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La escritura hace al propietario
RECOMENDACIONES A LA HORA DE COMPRAR INMUEBLES
El Consejo Federal del Notariado Argentino remitió un escrito -que lleva la firma de su presidente, José Alejandro Aguilar- en el que recuerda el valor de la escritura para la adquisición de un plena de un bien inmueble. “Queremos hacerle saber a la sociedad las verdaderas diferencias entre un simple contrato o boleto de compraventa y la escritura, que es el instrumento público imprescindible para adquirir la propiedad de un inmueble”.
El escrito puntualiza que “el boleto de compraventa es un instrumento privado, que tiene lugar sólo entre las partes del contrato, sin intervención del Estado, mientras que la escritura es un instrumento público, en que el Estado brinda determinadas garantías a través de la intervención del escribano, que es el único profesional del derecho facultado para brindar fe pública, es decir, la fe del Estado, la creencia de que lo que se relata en el documento es lo que efectivamente pasó. De otro modo, todo es discutible, hasta el más preciado de los derechos contenidos en el contrato”.
Agrega que “el boleto de compraventa no asegura que el comprador adquiera finalmente la propiedad. Innumerables son los juicios por incumplimientos en boletos de compraventas, los cuales muchas veces culminan con la imposibilidad de escriturar, ya sea porque quien firmó el boleto no era en verdad el dueño, o porque no se encontraba en condiciones de transmitir el inmueble, tanto por inconvenientes respecto de su persona como de sus bienes”.
El Consejo aclara que “esto no ocurre con la escritura, ya que la intervención del escribano garantiza que los inconvenientes que pueden surgir en un boleto, estén superados. El escribano verifica que quien transmitió lo haya hecho correctamente, por un plazo no menor a 20 años (estudio de títulos); constata que no existan impedimentos para transmitir (sea en virtud de la persona o de los bienes); redacta el instrumento en términos técnicos que evitan diferencias de interpretación; se asegura de que no subsistan deudas de impuestos, y retiene los que corresponda tributar por el acto; el escribano asesora a las partes para el logro de lo que buscan; y finalmente, produce por resultado un título apto para hacer valer los derechos, asegurando al comprador que va a ser el dueño indiscutido de lo comprado”.
El boleto es un compromiso
Sostiene luego que “el boleto de compraventa (que puede o no existir) es un compromiso de las partes a transmitir el bien en determinadas condiciones, pero no hace a la transmisión misma”. “Asimismo, y en caso de muerte del titular de dominio cuando se haya otorgado la escritura de dominio, la sucesión del mismo se torna imprescindible para transmitir sus derechos como propietario a los herederos, lo que no ocurre de la misma forma en caso de sólo contar con un Boleto”, advierte.
Puntualiza seguidamente que “el decreto 962/2018 permita ahora inscribir un boleto de compraventa en el registro de la propiedad inmueble puede ser bienvenido, pero no significa que el comprador pase a ser dueño del inmueble, sino solamente que se publicita a través del Registro de la Propiedad la existencia de ese acuerdo de partes, de ese compromiso a, en un futuro, suscribir la escritura, para recién en ese momento convertirse, el comprador, en dueño”.
Por otra parte, recuerda que el decreto “pretende reemplazar la firma escrita por la firma digital, que es la utilizada para el sistema de Trámites a Distancia, en pos del supuesto beneficio de una baja de costos. Sucede que, más allá de la seguridad que pueda reconocerse o no a estos sistemas, la realidad indiscutible es que hay certeza en cuanto a qué firma digital se usó, cuándo y hasta dónde, pero no la hay respecto de quién la usó, y menos aún respecto de si quién la usó entendió lo que hacía y sus efectos”.
Finalmente cabe recordar que la firma digital “es sólo una herramienta informática, que en ningún modo reemplaza la seguridad jurídica que implica la intervención del notario. Se genera confusión en la sociedad pretendiendo darle al compromiso de compra un efecto que no tiene. Sólo la escritura pública produce el efecto de transformar en dueño al comprador”.
fuente Diario el Litoral
Beca 2019 del Notariado Español
Importante
Tema para Beca 2019 del Notariado Español
Estimados Colegas:
Desde el CFNA informan que se ha aprobado como Tema para la Beca que otorga el Consejo General del Notariado de España, a un notario novel argentino, el siguiente: “Nuevas Tecnologías aplicadas al Comercio Exterior”.
Se adjunta el Reglamento de la Beca y las pautas para la elaboración de las monografías, que podrán ser presentadas hasta el día 15 de febrero del año entrante.
Atentamente.
Esc. Eda Leonor GONZALEZ de CABAS. PRESIDENTE
Esc. Celia Nilda AQUINO de ALEGRE. SECRETARIA
Impuesto a las Ganancias - Aclaraciones
Decreto 976 / 2018
Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Sanción: 31/10/2018
Síntesis: Ley 27430. Impuesto a las Ganancias. Aclaraciones.
Modificación artículo 5° Disposición DN N° 293/2012 (montos)
Referencia: EX-2018-55404471-APN-DNRNPACP#MJ Modificación artículo 5° Disposición DN N°293/2012 (montos)
VISTO la Disposición D.N. N° 293 del 31 de julio de 2012 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° RESOL-2018-130-APN-UIF#MHA del 29 de octubre de 2018, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (U.I.F.) -atento el rol que le fuera asignado por el artículo 6° de la Ley 25.246 y sus modificatorias, sobre Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo- introdujo modificaciones en el texto de la Resolución U.I.F. N° 127 de fecha 20 de julio de 2012, que regula lo atinente a los controles que a ese respecto se encuentran a cargo de esta Dirección Nacional y de los Registros Seccionales que de ella dependen.
Que, entre otras previsiones, la citada Resolución actualizó el monto anual a partir del cual resulta obligatoria la definición de un perfil de usuario en los términos del artículo 16 de la Resolución U.I.F. N° 127/12, en lo que respecta a las operaciones de compra venta de automotores realizadas por una misma persona.
Que, en ese marco, se estableció que los usuarios sólo deberán acreditar el origen de los fondos involucrados cuando las operaciones practicadas en un mismo año calendario alcance o supere la suma de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL ($ 1.800.000).
Que, en consecuencia, resulta necesario reflejar esa modificación en el artículo 5° de la norma invocada en el Visto.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335 del 3 de marzo de 1988.
Por ello,