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LEY ORGANICA DEL EJERCICIO DE LA PROFESION NOTARIAL

CODIGO CIVIL

HISTORIA DE NUESTO REGISTRO

 

¿QUE ES UN TESTAMENTO?
El Testamento es una excelente herramienta legal en materia de planificación sucesoria, permite dejar establecido el destino de bienes, y otras cuestiones referidas a la vida familiar y patrimonial con el fin de prevenir situaciones que pueden ocurrir en el futuro, siempre a voluntad de quien lo realiza.- A continuación, algunas respuestas a preguntas comunes.-

 

¿Cuáles son sus características?
 Según el comentario que realiza el Esc. Javier Moreira al Artículo 2462 del Código Civil y Comercial de la Nación, la doctrina ha establecido que el testamento es un acto jurídico (conforme a la definición del nuevo art. 259), el cual es perfectamente válido desde su celebración, sin perjuicio de que sus efectos comiencen a partir del momento del fallecimiento del causante, y posee los siguientes elementos:
1.a) Es unilateral. Sólo interviene una voluntad (la del restador). no siendo necesario que al acto del testamento comparezca el beneficiario; es decir, no se requiere la concurrencia del otro para la existencia del acto.
1.b) Es de última voluntad. Sus disposiciones cobran existencia y efectos jurídicos sólo luego del fallecimiento del disponente.
1.c) Es solemne. Para ser válido debe ser "otorgado con las solemnidades y formalidades legales", por lo que lo calificamos como de solemnidad absoluta, dado que, de no cumplirse con las formas previstas en la legislación, el acto no existirá como tal; es decir, será un mero proyecto, tal vez, pero nunca un testamento.
1.d) Es esencialmente revocable, por lo que el testador puede revocar sus disposiciones y modificarlas las veces que lo desee.
1.e) Es personalísimo. No puede ser otorgado sino por el testador mismo, impidiendo el otorgamiento de poder para ello, y además las disposiciones deben estar expresadas por el testador en el testamento mismo, y no puede conferir autorización al heredero o albacea para que disponga los bienes de la manera que le plazca.
1.f) Es individual. No puede realizarse un testamento en el mismo acto por dos o más personas, estando prohibidos los testamentos conjuntos o mancomunados, sin perjuicio de que dos personas se instituyan recíprocamente como herederos, pero en testamentos separados, y conservando cada una la facultad de revocar el suyo.
1.g) Es autosuficiente. Sus disposiciones deben bastarse a sí mismas y la prueba del cumplimiento de los formalismos solemnes debe resultar del mismo testamento; no pueden probarse las disposiciones por testigos ni referirse a otros papeles del testador, como un codicilio.
1.h) Es formalmente indivisible, pero sí es divisible en cuanto a su contenido.

 

¿Cuándo se juzga acerca del contenido, validez o nulidad de un testamento?
 De acuerdo con el Artículo 2466 el contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzgan según la ley vigente al momento de la muerte del testador.

  

¿Por qué ley se rige la forma de los testamentos?
La ley vigente al momento de redactar el testamento es la que regulará su forma, aun cuando se produzcan cambios legislativos, así lo establece el Artículo 2472.

  

¿Cuántas formas de Testamento hay vigentes?
Actualmente existen dos formas de testamento:
Ológrafo: (Artículo 2477/78) es aquel que se otorga en forma íntegramente manuscrita con caracteres idiomáticos, firmado y sellado por el testador, sin necesidad de testigos. No exige formulas solemnes, por ello es el testamento más sencillo de otorgar pero también el más vulnerable.
Por acto público: (Artículo 2479) es el que se otorga mediante escritura pública y ante un escribano público de registro que autoriza, quien da fe y firma la escritura conjuntamente con el otorgante y los dos testigos del acto.
En el Código Civil de Vélez Sarsfield, en su Artículo 3666, existía también el testamento cerrado, que fue eliminado con la nueva redacción del Código en el año 2015.

 

¿A favor de quienes se puede testar? ¿Qué sucede si no se hace Testamento?
El Testamento puede contener disposiciones de carácter extrapatrimonial (relativas a cuestiones de filiación o designación de tutores para los hijos menores de edad, etc.) o de tipo patrimonial: cuando refieren a bienes muebles o inmuebles; dado el caso se debe distinguir dos situaciones:
           Cuando el testador tiene herederos forzosos (descendientes, ascendientes o cónyuges), en nuestro país existe lo que se denomina “Porción Legítima”, la cual siempre corresponde a estos herederos más allá de la voluntad del testador, por tanto, solo podrá definir libremente el destino de lo que se llama “Porción Disponible”, con la que podrá elegir favorecer a uno de sus herederos, o a un tercero.-
           La segunda situación ocurre en aquellos casos en los que el testador no tiene herederos forzosos, pudiendo entonces disponer libremente de todo su patrimonio, sin que exista aquella porción legítima.-
            Si no se realiza Testamento, la ley dispone quienes son los herederos, y cuánto recibirá cada uno, prescindiendo de toda voluntad del fallecido.-

Cómo se redacta un testamento si el otorgante no conoce el idioma nacional?
Según el Artículo 302 si el otorgante no conoce el idioma nacional la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo.

¿Cómo procede el Escribano si el testador no sabe o no puede firmar?
Conforme al Artículo 2480 si el testador no sabe o no puede firmar, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En el caso de que no pueda firmar, el escribano debe dejar constancia en el texto de la escritura, expresando la causa como una declaración del testador.

 

¿Quiénes no pueden ser testigos en un Testamento por acto público?
No pueden ser testigos las personas incapaces de ejercicio, los que no saben firmar, los dependientes del oficial público, el cónyuge, conviviente y los parientes del oficial público; tampoco los ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente del testador, ni los beneficiarios, albaceas, tutores o curadores designados en el testamento. Todo ello de acuerdo con el Artículo 295 y 2481 del Código.

 

 

 

 


+ ACTOS DE AUTOPROTECCION

El formulario de inscripción de autoprotección se debe solicitar al correo institucional admision@escribanoschaco.com

 

Actos de Autoprotección: aportes para asesorar a las personas que concurren a nuestros estudios notariales"   

El Registro de Actos de Autoprotección del Colegio de Escribanos se encuentra desarrollando una campaña de difusión acerca de los beneficios que implican la realización y el registro de los actos de autoprotección. Con ese sentido ha elaborado un folleto explicativo de circulación institucional y acerca una guía sencilla para que los escribanos puedan indicar a las personas que concurren a sus estudios notariales los beneficios deestos actos.

A continuación ofrecemos las respuestas a las preguntas básicas que pueden realizar las personas que recurren al asesoramiento de un notario:

¿Qué es el Derecho de Autoprotección?
Es inherente a la libertad y a la dignidad de toda persona decidir nuestro propio proyecto de vida, y que éste sea respetado siempre que no afecte los derechos de otras personas.

El ejercicio de este derecho nos permite expresar anticipadamente por escrito como deseo vivir mi propia vida ante la eventualidad de la pérdidadel discernimiento ola imposibilidad de expresar válidamente mi voluntad.-

¿Qué es un Acto de Autoprotección?
Es un conjunto de directivas referidas al proyecto de vida propio.
¿Quién las dicta?
Son dictadas por una persona en pleno uso de su aptitud mental.
¿Para qué? ¿Con qué finalidad?
Para que puedan ser conocidas y tenidas en cuenta en caso de no poder expresarlas válidamente en el futuro por el acaecimiento de alguna enfermedad, que la torne dependiente de otra/s personas; en la última etapa de su vida.
¿Cuál es el contenido de las directivas?
Son tan variables como los distintos proyectos de vida que cada persona diseñe para sí mismo. En líneas generales y a modo de ejemplo pueden referirse a:1- Lugar de residencia; 2- trato y atenciones que deseo recibir o que deseo no me falten; 3- nombrar a la persona que prefiero como curado o expresar a quienes rechazo; 4- temas relacionados a la salud (elección de medico cabecera, entidad hospitalaria , manifestar aceptación o rechazo de tratamientos invasivos, etc.); 5- el manejo de los bienes; etc.-
¿Cómo lo hago?
 Debo acudir a un escribano, quien - en varias charlas previas a la firma de la escritura- me asesorará y se asegurará que las directivas sean el fiel reflejo de mi voluntad.
¿Por quéla escritura pública es el mejor instrumento para contener estas directivas?
La escritura pública brinda seguridad jurídica pues: 1- el escribano es un profesional del derecho, calificado para asesorar en este tema por ser una persona de su confianza, imparcial y celoso custodio de la voluntad referida a temas privados. 2- la fecha de la escritura es incuestionable. 3- El original nunca se pierde, pues queda en el protocolo del escribano. 4- Se lo ubica fácilmente pues se inscribe en el Registro de Actos de Autoprotecciónque funciona en el Colegio de Escribanos del Chaco.
¿Cómo funciona el Registro de Actos de Autoprotección?
Los escribanos inscriben los actos de autoprotección hechos en escritura pública. Solo se anotan los datos de la persona que dictó las directivas anticipadas para identificarlo y los de la escritura (número, fecha, escribano, etc.) para ubicarla con facilidad. Solo se transcriben las directivas referidas a la salud si el otorgante lo autoriza.
El Registro informa sobre la existencia de actos otorgados, ante los pedidos de jueces,médicos y personas autorizadas. Asimismo,garantiza el rápido acceso a la información solicitada, certificando los datos de la escritura en la que fue otorgado el acto de autoprotección. Si hubieren directivas de salud,se agregará una copia de la transcripciónadjuntada en el momento de la inscripción.
 
¿Cuáles son los fundamentos legales que aseguran la viabilidad de los actos de autoprotección en nuestro derecho?
A) Los Tratados internacionales tienen rango constitucional (conforme nuestra Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 22) y declaran:
1) el derecho de toda personaa ser oído en todas las cuestiones que sean de su interés.(Ley 23.849 “Convención Internacional de los Derechos del Niño”); y a que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta (Art. 27 Ley 26.061 “Protección Internacional de los niños, las niñas y Adolescentes”). Ambas disposiciones son aplicables a los adultos por remisión expresa del artículo 475 del Código Civil).
2) entre los principios de la Convención el respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de la persona.
B) La Ley Nacional Nº 26.529 sobre “Derechos del Paciente. Historia Clínica y Consentimiento Informado” expresamente reconocecomo válidas las directivas sobre salud dictadas anticipadamente en su artículo 11.
C) Ley 6212 de laProvincia del Chaco que al modificar el Código de Procedimientos Civil y Comercial,exige a los jueces que entiendan en cuestiones relativas a la declaración de incapacidad, inhabilitación o designación de curador pedir informe al Registro, y si hubieren directivas anticipadas se hallan obligados a tenerlas en cuenta.
Además de estas normas, existen sentencias judiciales que han aceptado las directivas anticipadas otorgadas en escritura pública.- 
 

DIRECCIÓN DE TRIBUTOS/DEPARTAMENTO DE SELLOS 

La ATP responde por Oficio AT N° 1598 –DIRECCIÓN DE TRIBUTOS/DEPARTAMENTO DE SELLOS-, nuestra consulta realizada por Nota N° 494/2011. Actos de Autoprotección s/Impuesto de Sellos. Informan que conforme lo normado por Art. 179° del Código Tributario Provincial (Dto. Ley 2.444/62 t.o.) los Actos de Autoprotección por Escritura Pública no se encontrarían alcanzados por el Impuesto de Sellos atento a que los modelos adjuntados a la misma no resultan de carácter oneroso.

Ver nota ATP autoproteccion

Sedes

Av. Italia 123 (Resistencia, Chaco). C.P.: 3500
Teléfono: (0362) 4430551
Horario de Atención: 08:00 a 18:00hs. 

 
Guemes 145 (calle 8 entre 3 y 5 centro).  C.P.: 3700
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25 de Mayo al 400.  C.P.: 3540
Teléfono:  (0362) 154747074
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