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Ley 6519 MODIFICATORIA ley 2212

 

TRAMITE LEGISLATIVO L.2212 - LEY ORGANICA DEL EJERCICIO DE LA PROFESION NOTARIAL

SANCIONADA: 22/12/1977AUTOR:

PROMULGADA: 22/12/1977PODER EJECUTIVO

PUBLICADA : 06/01/1978 BO: 04214ESTUDIADO:

DEROGADA:C.A.L.

CARACTER: GENERAL

OBSERVADA :

SINTESIS:

SE ESTABLECE EL REGIMEN PARA FUNCION NOTARIAL EN LA PROVINCIA, Y LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO.-

ANTECEDENTES:

L.0097 - REGIMEN DE LA PROFESION NOTARIAL

MODIFICATORIAS:

L.3074 - MODIFICA ART.100 L.2212 "DE FACTO"

L.2300 - MODIFICA VARIOS ARTS. L.2212

L.3016 - MODIFICA ART.132 L.2212 "DE FACTO"

L.2687 - MODIFICA ARTS.35 Y 36 L.2212

L.3296 - MODIFICA ART.135 L.2300

L.3699 - DEROGA INC.1) DEL ART.16 L.2212

L.3989 - MODIFICA ART.24 L.2212

L.4340 - MODIFICA ARTS. 13 Y 15 E INCORPORA ART.146 BIS L.2212

L.4356 - MODIFICA ARTS.4, 14 Y 29 L.2212

L.4376 - MODIFICA ARTS.14 Y 29 L.2212

COMPLEMENTARIAS:

L.3015 - SISTEMA DISTRIBUCION TRABAJO NOTARIAL PROV. DEL CHACO

RES.0085/03 - CREA UN MARBETE AUTOADHESIVO "CERTIFICO FOTOCOPIA-ANEXO".-

RES.0086/03 - COLEGIO DE ESCRIBANO CONFECCIONA ACTAS P/LIBRO DE CERTIFICACIONES

REGLAMENTACION:

D.0170/78 - ESTABLECE EN LA PROV. REGISTROS NOTARIALES C/5000 HAB.

D.0649/78 - CREA REGISTROS NOTARIALES EN C/DPTO. PROVINCIAL

 

LEY N°6519 MODIFICATORIA DE LA LEY N°2212 “Orgánica de la Función Notarial:

 

 

D.1227/78 - REGLAMENTA L.22122 de abril día del ex combatiente de Las Malvinas e Islas del Atlántico Sur"

"2010 Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo de 1810"

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco

Sanciona con fuerza de Ley Nro. 6519

ARTÍCULO 1°: Modificase los artículos 4°, 9°, 12, 29, 32, 35 y 106 de la ley 2212 "Orgánica del Ejercicio de la Profesión Notarial", los que quedarán redactados de la siguiente manera:

NÚMERO DE REGISTRO

"ARTÍCULO 4°: El Número de Registro de cada Jurisdicción será determinado por el Poder Ejecutivo en relación al número de habitantes, al tráfico inmobiliario, escriturario y a la incidencia que el movimiento económico de la población tenga en la actividad notarial.

Los registros llevarán numeración correlativa dentro de cada Departamento.

La proporción en relación al número de habitantes será de un registro por cada 4.000 habitantes o fracción mayor de 3.000."

MATRÍCULA

"ARTÍCULO 9°: Para ejercer funciones notariales se requiere matricularse. A tal efecto, el interesado deberá:

1) Acreditar identidad y domicilio con documento de ley.
2) Tener título de Escribano expedido por Universidad Nacional o privada reconocida oficialmente. Se admitirán los títulos expedidos por Universidades extranjeras, si por las leyes o tratados tuvieren validez en la República o hubieren sido revalidados por Universidad Nacional.

3) En todos los casos se requerirá una práctica notarial de dieciocho meses en un Registro Notarial con asiento en la Provincia del Chaco, o en la forma que reglamente el

Colegio de Escribanos, la que se deberá hacer efectiva una vez obtenido el título universitario.

4) Ser argentino, nativo o naturalizado. En este último caso deberá tener diez años de naturalización como mínimo.

5) Residencia real, inmediata, continuada y comprobable en la Provincia de diez años como mínimo. A tal efecto se computará como residencia el tiempo que permaneciera fuera del territorio provincial para realizar estudios de Escribano si antes de alejarse hubiere residido durante cinco años en las condiciones establecidas precedentemente. Fuera de esta excepción no se computará en ningún caso la residencia en la Provincia que no constare en documento de ley.

6) No hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 16 y 17 de esta ley.

7) Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables."

"ARTÍCULO 12: Una vez matriculado, se estará en condiciones de aspirar al ejercicio de la función notarial, a la que se accederá mediante concurso de Oposición y Antecedentes, el que se realizará por ante el Tribunal Calificador; de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación para concursos de la presente ley que dictará el Poder Ejecutivo.

El colegio de escribanos deberá realizar periódicamente cursos y seminarios teórico prácticos de capacitación, actualización y perfeccionamiento acerca de cuestiones vinculadas en forma directa con el ejercicio de la función notarial, los cuales serán valorados de manera preponderante al momento de la ponderación de los antecedentes."

"ARTÍCULO 29: El Adscripto cesará en sus funciones:

a) A solicitud del titular presentada al Superior Tribunal de Justicia y previa comunicación al adscripto con una antelación no menor de treinta días.

b) Por renuncia del Adscripto

c) Por Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente."

CAPITULO VIII

CONCURSO-TRIBUNAL CALIFICADOR

PARTICIPACION EN EL CONCURSO

"ARTÍCULO 32: Podrán participar en el concurso los escribanos matriculados que manifiesten expresamente su voluntad de intervenir. El Tribunal Calificador publicará sin cargo la nómina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los diez días siguientes aceptará o rechazará las imputaciones que se formularen."

"ARTÍCULO 35: El Tribunal Calificador se conformará de la siguiente manera:

El Juez Notarial, quien lo presidirá, un representante del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, con una antigüedad mayor a 10 años en el ejercicio de la función notarial, como titular o adscripto de registro, el Escribano de Gobierno, un profesor Titular de Cátedra de la carrera de Notariado de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE y un profesor designado por la Universidad Notarial Argentina. Los Organismos, instituciones y entidades mencionadas deberán designar además un suplente que actuará en reemplazo de los titulares, en caso de ausencia, impedimento o excusación."

"ARTÍCULO 106: El Libro de certificaciones de firmas será provisto por el Colegio de Escribanos a cada uno de los Registros Públicos Notariales. Estará constituido por doscientos cincuenta (250) folios movibles, el cual a su terminación será encuadernado por el Escribano o bien antes si dispusiera su utilización exclusivamente en forma manuscrita. En el primer folio se consignará por el Colegio la apertura del Libro, con todos los datos que la Institución considere oportuno consignar y en el último folio, el Escribano cerrará el Libro en igual forma que los protocolos. En los folios sucesivos, se extenderán seguidamente, una a continuación de la otra, las actas de requerimientos, las cuales podrán asentarse en forma manuscrita o mecanografiada, observándose lo establecido para las escrituras públicas. Los Libros se enumeran cada doscientos cincuenta (250) folios, quedando bajo la custodia del Escribano, una vez cerrado."

ARTÍCULO 2°: Modificase el Título VII: Disposiciones Transitorias de la ley 2212 y sus

Modificatorias - Orgánica del Ejercicio de la Profesión Notarial", sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos durante la vigencia de las cláusulas transitorias anteriores, el que quedará redactado de la siguiente manera:

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

"ARTÍCULO 145: En forma excepcional y por única vez los Escribanos que al momento de la sanción de la presente ley, se encuentren en ejercicio de la función notarial con Libro de Certificación de firmas en la Provincia, tengan un (1) año de antigüedad en el libro de Certificación de Firmas y tres (3) años de residencia continua en el lugar donde se pretende obtener la titularidad podrán solicitar la creación de un Registro Notarial. Deberá efectuar su solicitud en el plazo de noventa (90) días corridos desde el momento de vigencia de esta ley o desde que cumpla el ario de antigüedad y/o los años de residencia. El solicitante no deberá registrar sanciones disciplinarias de las establecidas en el artículo 59, incisos 3) y 4) de la presente ley y deberá cumplir con los extremos fijados por los artículos 9°,16 y 17de esta ley. El sumario en trámite suspenderá el plazo establecido en este artículo hasta que exista resolución definitiva. El que no hiciere uso de esta opción o no lo hiciere en el plazo fijado, perderá el beneficio que por este artículo se le otorga, debiendo, para acceder a la titularidad de un Registro Notarial, atenerse al Régimen previsto en el artículo 12 de la presente ley."

"ARTÍCULO 146: El Colegio de Escribano de la Provincia, implementará en un plazo no superior a los noventa (90) días de promulgación de la presente, un plan de formación integral notarial cuya duración será de un (1) año. El mismo deberá propender al estudio y análisis teórico-práctico de los temas notariales y la aplicación de la técnica notarial correspondiente a la competencia profesional, como medio de lograr la excelencia en el desempeño de la función.

Una vez finalizado el plan de formación mencionado el Colegio de Escribanos certificará el cumplimiento del objetivo propuesto, incluyendo un informe sobre su conducta profesional. Para quienes acceden a los registros conforme al artículo 145 de la presente, este plan de formación será de cumplimiento necesario y obligatorio bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el artículo 59 de la presente."

"ARTÍCULO 147: Dentro del marco de excepcionalidad previsto, los escribanos que se encuentren matriculados al momento de la sanción de la presente ley y aquellos que tengan título de escribanos y que se hallen realizando sus prácticas notariales, podrán acceder por Única Vez al Libro de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales. En el primer caso contarán con un plazo de 90 días corridos a contarse desde el momento de entrada en vigencia de la presente ley, para solicitar el Libro de Certificaciones de Firmas; mientras que para el segundo caso, una vez finalizadas las prácticas notariales contarán con un plazo de 90 días corridos para su matriculación y efectivizada la misma contarán con un plazo de 90 días corridos para solicitar el citado libro. El libro de certificaciones tendrá una vigencia improrrogable de cinco años. Transcurrido los plazos mencionados sin haberse ejercido el derecho aquí contemplado los mismos caducarán. Para acceder a la titularidad de un registro notarial será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la presente."

ARTÍCULO 3°: Incorpóranse al Título VII: Disposiciones Transitorias, los artículos 148 y 149 a la ley 2212 y sus modificatorias- "Orgánica del Ejercicio de la Profesión Notarial"- los siguientes textos:

"ARTÍCULO 148: Mientras subsistan los Escribanos con Libros de Certificaciones de Firmas; conforme el régimen de excepcionalidad previsto en los artículo 145 y 146, éstos podrán realizar los siguientes actos: Certificar Firmas y fotocopias, referenciar título, desempeñar la función de perito inventariador."

"ARTÍCULO 149: El escribano matriculado que se encuentra adscripto a un registro al momento de la sanción de la presente, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley vigente al momento de la adscripción, podrán solicitar la creación de un registro público notarial en la misma jurisdicción territorial donde hubiera realizado la adscripción."

ARTÍCULO 4°: Derógase el artículo 13 de la ley 2212 y sus modificatorias -"Orgánica del

Ejercicio de la Profesión Notarial-, y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

ARTÍCULO 5°: Modificase el numeral del artículo 148 de la ley 2212 y sus modificatorias Orgánica el Ejercicio de la Profesión Notarial, el que pasará a ser 150.

ARTÍCULO 6°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los quince días del mes de abril del año dos mil diez.

Pablo L.D. BOSCHJuan José BERGIA

SECRETARIOPRESIDENTE

CAMARA DE DIPUTADOS CAMARA DE DIPUTADOS

 

Sedes

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