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TITULO II ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCION

TÍTULO II

ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCIÓN

CAPÍTULO I

REGISTROS VACANTES

ARTÍCULO 14: Ante la vacancia de un registro será designado titular su adscripto, siempre que tenga o hubiese tenido una antigüedad no inferior a dos (2) años de actividad en un registro y haya autorizado no menos de ciento cincuenta (150) escrituras públicas. En caso de fallecimiento o súbita incapacidad del titular, solamente se requerirán ciento cincuenta (150) escrituras. Contándose con más de un adscripto se designará al de mayor antigüedad en la adscripción. 
Cuando no existieran adscriptos el Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6º, lo comunicará al Poder Ejecutivo, el que llamará a concurso para la provisión de las titularidades y convocará a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicará en el Boletín Oficial con una antelación de treinta (30) días, sin perjuicio de otras publicaciones que se estimen convenientes para su mejor difusión.

CAPÍTULO II

HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES NOTARIALES

ARTÍCULO 15: Obtenido el Registro Notarial, el designado a través del trámite previsto por esta ley, deberá hacerse cargo del mismo en el término de noventa (90) días corridos de la fecha del decreto de su designación; caso contrario se le dará por decaído el derecho, designándose en su lugar a quien continúe en orden de mérito. Y antes de tomar posesión en sus funciones deberá:

1) Actualizar la acreditación de su buena conducta;
2) Declarar bajo juramento no estar comprendido en el régimen de incompatibilidades;
3) Prestar juramento en audiencia especial ante el Colegio de Escribanos de desempeñar con honor las funciones notariales;
4) Afianzar ante el Juez Notarial que corresponda el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo a la reglamentación que se dicte al respecto;
5) Registrar su firma y sello en el Superior Tribunal de Justicia y en el Colegio de Escribanos;
6) Obtener del Colegio de Escribanos la habilitación de la oficina en el caso de que se le hubiere discernido la titularidad.

CAPÍTULO III

INHABILIDADES

ARTÍCULO 16: No podrán ejercer la función notarial:

1) Derogado por ley Nº 3699.
2) Los incapaces;
3) Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la prisión preventiva;
4) Los condenados por delitos no culposos mientras dure la condena y sus efectos.

La inhabilidad será perpetua en el supuesto de que el delito hubiera sido contra la fé pública, la propiedad o la Administración Pública. En los casos de condenas por delitos que no fueran los enumerados precedentemente el Superior Tribunal Justicia podrá eximir al Escribano de esta sanción, siempre que no estuviere privado de libertad;

5) Los fallidos y concursados hasta cinco (5) años despues de su rehabilitación; 
6) Los inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier parte de la Provincia o del país mientras se mantenga la medida; 
7) Los destituídos o privados de la función notarial serán inhábiles para la misma, perpetua y definitivamente, salvo supuesto de revocatoria en el pertinente proceso de revisión.

CAPÍTULO IV

INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 17: El ejercicio del notariado es incompatible:
1) Con el desempeño de cualquier función o empleo, público o privado; 
2) Con el ejercicio de otras profesiones en cualquier parte que estas actividades se realicen;
3) Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena;
4) Con el desempeño de las funciones de inspector notarial;
5) Con el ejercicio de funciones notariales en otras jurisdicciones.

EXCEPCIONES

ARTÍCULO 18: Exceptúanse de incompatibilidades:

1) El ejercicio de la abogacía o procuración en causa propia, de cónyuge, padres o hijos;
2) El desempeño de cargos de carácter electivo, docente, literario, científico o artístico;
3) La propiedad de periódicos, editoriales y publicaciones;
4) La tenencia de acciones y los cargos de Director o Síndico o de miembros del Consejo de Vigilancia en Sociedades;
5) Los cargos de miembro de directorios de organismos nacionales, provinciales, municipales y mixtos.

ARTÍCULO 19: El Superior Tribunal de Justicia podrá acordar licencia extraordinaria a los Escribanos para desempeñar los cargos declarados incompatibles en los incisos 1) y 4) del artículo 17.

CAPÍTULO V

DEBERES NOTARIALES

ARTÍCULO 20: En el cumplimiento de sus funciones los Escribanos tendrán los siguientes deberes:

1) Autorizar con su firma los documentos en que intervenga;
2) Asesorar exclusivamente en asuntos de naturaleza notarial a quienes se lo requieran;
3) Estudiar los asuntos para los que fuere requerido y examinar las capacidades, legitimidades, habilitaciones y representaciones invocadas para la concreción de los actos a formalizarse;
4) Guardar el secreto profesional el que será reglamentado juntamente con las dispensas que por justa causa corresponda;
5) Proceder de conformidad con las reglas éticas; 
6) Tramitar la inscripción en los Registros Públicos de los actos pasados en su protocolo;
7) Asentar en todo documento que los interesados le exhibieran, nota de los actos que hayan autorizado y tengan relación con los mismos;
8) Atender personalmente la Escribanía la que deberá estar abierta al público por no menos de siete (7) horas diarias contínuas o discontínuas; 
9) Remitir al Superior Tribunal de Justicia un estado del movimiento de los protocolos cuando le sea requerido;
10) Para autorizar documentos relacionados con la transmisión y constitución de derechos reales sobre inmuebles deberá tener a la vista los certificados vigentes exigidos por las leyes registrales y de catastro de la Provincia, sin perjuicio de los demás que correspondan conforme a la legislación vigente;
11) Adoptar las medidas adecuadas para asegurarse de haberse cumplido en legal forma el principio de matricidad respecto de los documentos que invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, representaciones y habilitaciones;
12) Intervenir profesionalmente toda vez que su intervención fuera requerida de acuerdo a las circunstancias y con las excepciones que por reglamento se fijen;
13) Expedir a las partes interesadas testimonio, copias, certificados y extractos de los actos autorizados en la Escribanía a su cargo;
14) Conservar en buen estado los protocolos, registros y documentos a su cargo mientras se hallen en su poder;
15) Exhibir los protocolos y registros de firmas en los casos y en la forma que por reglamento se fijen.

CAPÍTULO VI

DERECHOS NOTARIALES

ARTÍCULO 21: El Colegio de Escribanos expedirá una credencial a sus colegiados donde conste la certificación de su identidad por autoridad competente, y la autorización firmada y sellada por el Jefe de Policía de la Provincia, para requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de necesitarlo en el cumplimiento de sus funciones.

HONORARIOS 
ARTÍCULO 22: Los Escribanos percibirán sus honorarios por la prestación de servicios con arreglo del arancel que se establezca por Decreto.

ARTÍCULO 23: En los planes de viviendas realizados por el Gobierno Nacional, Provincial o Municipal sus honorarios serán fijados por ley o decreto según corresponda. 

CAPÍTULO VII

ADSCRIPTOS Y SUPLENTES

ADSCRIPTOS

ARTÍCULO 24: Cada Escribano Titular podrá adscribir a su Registro hasta dos Escribanos, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

El titular: 

1) Tener una antigüedad en el ejercicio de la profesión en la Provincia no inferior a cinco años, contados a partir de la primera escritura autorizada; 
2) Arrojar resultado favorable la inspección extraordinaria que al efecto dispondrá el Superior Tribunal de Justicia, comprensiva de todos los aspectos de la actuación del proponente.

El aspirante adscripto: estar matriculado.

ARTÍCULO 25: La solicitud se presentará al Superior Tribunal de Justicia, quien proveerá lo dispuesto en el inciso 2) del artículo precedente y previa vista al Colegio de Escribanos, para verificar el cumplimiento de las restantes condiciones del artículo 15, elevar las actuaciones al Poder Ejecutivo para su designación. El Decreto respectivo será publicado en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 26: Si por cualquier medio de prueba se acreditare haberse lucrado con la concesión de la adscripción o haberse obtenido ventajas ilícitas o contrarias a la ética, los responsables serán destituidos.

ARTÍCULO 27: El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuará en la oficina de éste y en su mismo protocolo. Lo reemplazará en caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento y si vacare el Registro notificare de inmediato al Superior Tribunal de Justicia y al Colegio de Escribanos a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 7º.

ARTÍCULO 28: El titular responderá solidariamente de la actuación del adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación y cuidado, y subsidiariamente, en las demás actuaciones. 

ARTÍCULO 29: El Adscripto cesará en sus funciones: 
a) A solicitud del titular presentada al Superior Tribunal de Justicia y previa comunicación al Adscripto con una antelación no menor de treinta días.
b) Por renuncia del Adscripto
c) Por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

SUPLENTES

ARTÍCULO 30: Si se produjera la vacancia de un Registro o el titular estuviera de licencia o hubiere hecho abandono del cargo y no existiera adscripto, el Superior Tribunal proveerá, a la designación de un suplente cuando fuere necesaria la continuidad del servicio lo que comunicará al Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 31: Actúa como Escribano suplente de un Registro Notarial:

1) Quien está a su cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume ese carácter a su propuesta, un Escribano titular o adscripto del mismo departamento o un Escribano matriculado;

2) El Superior Tribunal de Justicia o el Colegio de Escribanos resolverá en que caso será obligatoria la designación de suplente.

CAPÍTULO VIII

CONCURSO - TRIBUNAL CALIFICADOR

PARTICIPACIÓN EN EL CONCURSO

ARTÍCULO 32: Podrán participar en el concurso los Escribanos matriculados que manifiesten expresamente su voluntad de intervenir. El Tribunal Calificador publicará sin cargo, la nómina de los aspirantes por una sola vez en el Boletín Oficial y durante los diez días siguientes, aceptará o rechazará las imputaciones que se formularen.

ARTÍCULO 33: Los aspirantes deberán efectuar su presentación ante el Tribunal Calificador. Este requerirá del Colegio de Escribanos, los informes referidos a los antecedentes de los postulantes.

TRIBUNAL CALIFICADOR

ARTÍCULO 34: El Tribunal Calificador tiene facultades para interpretar las normas de esta ley relativa a los concursos y la reglamentación de éstos, que será dictada por el Poder Ejecutivo, adoptando las decisiones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 35: El Tribunal Calificador se conformará de la siguiente manera:

El Juez Notarial, quien lo presidirá, un representante del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, con una antigüedad mayor a 10 años en el ejercicio de la función notarial, como titular o adscripto de registro, el Escribano de Gobierno, un profesor Titular de Cátedra de la carrera de Notariado de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE y un profesor designado por la Universidad Notarial Argentina. Los organismos, instituciones y entidades mencionadas deberán designar además un suplente que actuará en reemplazo de los titulares, en caso de ausencia, impedimento o excusación.

FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 36: El Tribunal Calificador se reunirá mediante convocatoria que hará el Presidente, y sus decisiones serán válidas con la presencia de todos sus miembros. La reglamentación establecerá las pautas del trabajo y fijará la sede de las reuniones del Tribunal Calificador.

DECISIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR

ARTÍCULO 37: Las decisiones del Tribunal Calificador, no podrán ser objeto de Recursos administrativos y solo podrán dar lugar a la acción contenciosa, por ante el Superior Tribunal de Justicia. El veredicto deberá ser emitido dentro de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal quedarán asentadas en el libro que llevará al efecto.

ARTÍCULO 38: A los efectos de discernir la titularidad a quien haya resultado mejor calificador el tribunal llevará el veredicto a conocimiento del Poder Ejecutivo dentro de los diez (10) días de pronunciado.

Sedes

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