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Decreto 1227 ACTUALIZADO

REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ESCRIBANO

 

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DECRETO Nº 1227 Resistencia, 28 de setiembre de 1978.

VISTO:

La ley N.2212 que regula la profesión de Escribanos en la Provincia,

CONSIDERANDO:

Que para la aplicación integral de la citada nómina legal, se hace necesaria la reglamentación de la misma;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO

DECRETA

MATRICULA

ARTICULO 1º: La practica exigida por el artículo 9º - inciso 3) de la Ley (texto según Ley Nº 6159), deberá efectuarse en una escribanía de registro con asiento en la Provincia, o en la forma que reglamente el Colegio de Escribano, y deberá cumplirse después de completados los estudios universitarios de escribanía, debiendo darse conocimiento por escrito al Colegio de Escribanos de la fecha de su iniciación dentro de los tres (3) días de comenzada. El Escribano titular del registro en que se cumpla la práctica es personal y directamente responsable de su efectividad, en cuanto a la concurrencia asidua del aspirante y en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas como practicante. La práctica de este Articulo determina es sin perjuicio de las experiencias que en análogo sentido establecieran las universidades para el otorgamiento del título. El Colegio de Escribano es el encargado de controlar y certificar la efectividad de la práctica.

ARTICULO 2º: A los efectos del artículo 11 de la Ley la inscripción del aspirante a la matrícula se hará previo juramento de fiel desempeño de su cometido profesional, que deberá prestar en la sede del Colegio de Escribanos, en acto público, ante el presidente de la institución o quien lo reemplace en el cargo y dos testigos que suscribirán también el acta que al efecto se levantará.

ARTICULO 3º: Efectuada la inscripción el Colegio de Escribanos dispondrá la notificación de oficio al Tribunal de Superintendencia Notarial. 

ARTICULO 4º: La cancelación de la inscripción de un escribano en el Registro de Matricula se efectuará:

a) A pedido del propio interesado; 
b) Por mandato del Juez Notarial mediando alguna de las causales del artículo 16.

ARTICULO 5º: El escribano cuya matriculación fuera rechazada en definitiva podrá solicitarla nuevamente probando que han desaparecido las causas de la denegatoria. Si por segunda vez le fuera denegada la matriculación no podrá presentar una nueva solicitud hasta después de dos (2) años de esta denegatoria.

ESCRIBANOS DE REGISTROS

ARTICULO 6º: Los recaudos establecidos en el artículo 15 deberán cumplimentarse ante el Colegio de Escribanos quien comunicará al Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 7º: Del juramento previsto en el artículo15 inciso 3) se levantará el acta respectiva que quedará registrada en el Colegio de Escribanos. 

ARTICULO 8º: El escribano deberá residir dentro de la jurisdicción del asiento de su registro. Todo cambio de domicilio especial constituido deberá ser comunicado por escrito al Tribunal de Superintendencia Notarial y al Colegio de Escribanos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido.

ARTICULO 9°: Entiéndase por circunstancias especiales:

1- La de que en el lugar no existiera un Registro Notarial autorizante;
2- Razones de salud;
3- Aquellos casos de entidades bancarias que no tuvieren sede y/o sucursal en las localidades del interior provincial y aquellas que teniendo sede no cuentan con apoderados designados para la firma de instrumentos públicos, lo cual requiere el desplazo del Escribano designado.

ARTICULO 10: En las escribanías se hará saber al público el horario de atención personal de sus titulares y adscriptos si hubiere. ARTÍCULO 11: La atención personal a que se refiere el inciso 8) del artículo 20 deberá entenderse que es en días hábiles y por un mínimo de cuatro (4) horas diarias que pueden ser continuas o discontinuas.

ARTÍCULO 12: El Escribano de Registro que no pueda atender su escribanía por más de cuarenta y ocho (48) horas y hasta quince (15) días deberá dar aviso de tal circunstancia al Colegio de Escribanos y al Superior Tribunal de Justicia. En los casos en que la falta de atención de la Escribanía por su titular supere los quince (15) días deberá ser previamente autorizada por el Colegio de Escribanos y comunicada al Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 13: Las licencias de los adscriptos se hallen o no a cargo del registro, están sujetas al cumplimiento de iguales formalidades. 

ARTÍCULO 14: Para la situación prevista en el artículo 30 el titular podrá proponer al Superior Tribunal de Justicia un suplente bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, el mismo hará el nombramiento de la lista de los matriculados de la jurisdicción que corresponda, el que actuará en su reemplazo, bajo la responsabilidad del titular.

ARTÍCULO 15: La fianza requerida por el artículo15 inciso 4) de la ley podrá ser personal o real. Fijase el monto de la fianza real en una suma equivalente al sueldo de un Secretario de Juzgado de Primera Instancia, la que se requerirá también a los escribanos suplentes salvo en el caso en que sean titulares o adscriptos y responderá:

a) Al pago de los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros, a que fuere condenado el escribano por sentencia firme con motivo del ejercicio de sus funciones; 
b) Al pago de las sumas de que el escribano fuere declarado responsable por incumplimiento de leyes fiscales, 
c) Al pago de las sumas a que esté obligado el notario en su carácter de colegiado.

ARTÍCULO 16: Si se tratare de una garantía personal el fiador propuesto deberá acreditar su solvencia mediante las probanzas que autoriza el Código Procesal Civil de la Provincia. La fianza podrá ser prestada por dos (2) o mas Escribanos con Registro y en ese caso no será necesario acreditar solvencia económica. El fiador o fiadores ofrecidos deberán fijar su domicilio en el territorio de la Provincia. La fianza deberá ser renovada cada diez (10) años y se mantendrá hasta dos (2) años después de haber cesado por cualquier causa el escribano en su función.

ARTÍCULO 17: La fianza no podrá ser prestada por los cónyuges entre sí, salvo que acrediten tener bienes propios suficientes a criterio del Juez Notarial actuante. Asimismo los escribanos titulares, adscriptos y suplentes no podrán acordarse fianza entre sí. 

ARTÍCULO 18: En caso de que el Juez Notarial tuviere conocimiento de que la solvencia del fiador ha disminuido o desaparecido como también cuando la fianza haya cesado o hubiera sido ejecutada, intimará al escribano que se encuentre en ejercicio de sus funciones para que otorgue una nueva garantía. La intimación se hará bajo apercibimiento de procederse a la suspensión del escribano en su cargo, si no la constituye dentro del término de treinta (30) días.

FUNCION NOTARIAL

ARTICULO 19: a) si el documento queda extendido en más de una foja, deberán numerarse todas y las que preceden a la última llevarán media firma y sello del escribano. Al final de la suscripción, se hará contar la cantidad de fojas; b) En la certificación notarial a que se hace referencia en el artículo 110 si la persona no fuera del conocimiento del escribano, el documento que exhibe para probar su identidad se transcribirá bajo la responsabilidad del interesado de lo que se dejará constancia en la respectiva certificación.

ARTÍCULO 20: La exhibición de los registros de firmas se ajustará a lo dispuesto en la ley para la exhibición de protocolos. En ambos casos cuando el requirente sea otro escribano, será obligatoria cuando se justifique el interés del peticionante. El Colegio de Escribanos resolverá toda cuestión que se plantee al respecto.

ARTICULO 20 bis: Los actos pasados en el protocolo que el artículo 20 inciso 6 de la ley señala que deberán ser inscriptos por los Escribanos, son aquellos que tengan tal requisito como obligatorio. A pedido de parte podrán tramitar la inscripción de los actos notariales ante las reparticiones que en cada caso fueren competentes y que por sus disposiciones u ordenanzas contemplen tales inscripciones.

Los certificados exigidos por el inciso 10 que el escribano deberá tener a la vista obligatoriamente son el de "libre disposición de bienes y de estudio dominial" expedido por el Registro de la Propiedad. De desconocerse la nomenclatura Catastral actualizada del bien objeto del acto será también obligatoria la previa expedición del certificado Catastral. En cuanto a los demás certificados de libre deuda referentes a impuestos, tasas o contribuciones incluso municipales de no ser expedidos u observados en forma fehaciente dentro de los 20 días corridos de su presentación 10 (diez) días en casos de constitución de garantías hipotecarias) podrá autorizarse el acto consignando dicha circunstancia, quedando liberado el Escribano interviniente y el adquirente de toda responsabilidad por deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo, acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante como obligación personal. En todos los casos el adquirente responderá por la deuda anterior cuando la transmisión se 'realice por donación o por causa de muerte.

Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en plazo el juez o escriba no podrá ordenar o autorizar el acto o su inscripción previo pago o retención del monto que resulte de la certificación como deuda líquida y exigible de la cual se dejará constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden del organismo acreedor dentro de los treinta (30) días de practicada la retención. Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el organismo pertinente. Si el adquirente o deudor asume expresamente la responsabilidad por el pago de lo que se adeudare por tasas, impuestos, contribuciones, tributos y/o servicios que pudieren resultar impago, no se requerirán las certificaciones correspondientes y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción.-

La asunción de deuda no libera al enajenante, quien será solidariamente responsable por ella frente al organismo acreedor. En caso de actos que tengan antecedentes con certificados agregados no vencidos podrán remitirse a ellos. 

Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el régimen de propiedad horizontal previsto en la ley N°13512, deberán ser prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de haberse comunicado su afectación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán considerados como certificados de duda líquida y exigible a los fines de la presente reglamentación. El escribano interviniente será solidariamente responsable por la deuda frente al organismo acreedor, y responsable por ella ante el adquiriente, si autoriza el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la presente.

Vacancia de Registro

ARTÍCULO 21: La vacancia de un registro se produce:
a) por muerte, renuncia o incapacidad absoluta y permanente del titular;
b) por las causales de los artículos 16 y 17 de la ley.

ARTICULO 22: La renuncia debe ser presentada por el titular al Colegio de Escribanos, quien informará de inmediato al Superior Tribunal el que deberá considerar la misma y adoptar las previsiones de los artículos 7° y 14.

ARTÍCULO 23: En todos los casos el escribano renunciante deberá acreditar los siguientes extremos:
a) Haber cumplido todas las obligaciones, exigencias y requisitos relativos a las escrituras labradas en su registro durante su gestión y hasta el término de cinco (5) años anteriores a la fecha de la renuncia. Al efecto el Superior Tribunal de Justicia hará practicar las inspecciones correspondientes a los protocolos notariales;
b) Haber entregado al archivo todos los protocolos anteriores a su renuncia. En caso de que el escribano dimitente este sumariado el  Superior Tribunal reservara la renuncia para considerarla después de su resolución definitiva. De igual modo procederá en el caso de que la fianza notarial del renunciante no esté en vigencia.

ARTICULO 24: En caso de renuncia o remoción de un adscripto, el Colegio de Escribanos deberá pronunciarse previamente respecto al cumplimiento por parte del cesante de sus obligaciones como escribano de registro y como colegiado, las que serán agregadas a su legajo y se le podrá extender a su requerimiento la correspondiente certificación. 

TRIBUNAL CALIFICADOR - CONCURSOS

ARTÍCULO 25: El Tribunal Calificador previsto se reunirá en la sede del Colegio de Escribanos de la Provincia.

ARTICULO 26: Actuará como Secretario, el Secretario del Registro Público de Comercio de la Primera Circunscripción Judicial, en caso de vacancia o impedimento de éste, quien designe el Tribunal Calificador.

ARTÍCULO 27: Los miembros del Tribunal Calificador solo son recusables con expresión de causa y tienen el deber de excusarse de conocer en el concurso en virtud de los siguientes motivos:

a) Parentesco con el concursante hasta el cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad;
b) Ser acreedor o deudor del concursante;
c) Enemistad manifiesta y grave o amistad íntima que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato.

ARTICULO 28: La recusación deberá ser deducida por el postulante en oportunidad de su primera presentación, expresando las causas de la recusación, proponiendo o acompañando en su caso, toda la prueba de que intentare valerse.

ARTÍCULO 29: Cuando se recusare a uno o más miembros del Tribunal Calificador, conocerán de la recusación los que quedaren hábiles integrándose el Tribunal con los respectivos suplentes.

ARTÍCULO 30: El Colegio de Escribano informará durante el mes de marzo al Poder Ejecutivo, los registros que hubieren quedado vacantes al cierre del año inmediato anterior. El Poder Ejecutivo para cubrir la titularidad de los Registros Públicos Notariales creados o que quedaren vacantes llamará a concurso con una antelación no menor de sesenta (60) días respecto de la fecha prevista para la oposición del mes de agosto. El llamado se publicará en el Boletín Oficial por el término de tres (3) días consecutivos, sin perjuicio de la mayor publicidad que creyere oportuno realizar, específicamente el número de los Registros y el lugar de sus asientos y comunicará al Juez Notarial.

ARTÍCULO 31: El juez Notarial convocará al Tribunal Calificador.

ARTÍCULO 32: Durante el periodo de treinta (30) días posteriores a la última publicación a que se refiere el Artículo 30 del reglamento, podrán inscribirse los aspirantes al concurso. 

ARTÍCULO 33: La petición de inscripción se hará por escrito. Será presentada en Mesa de Entradas del Juzgado Notarial de la Primera Circunscripción Judicial y contendrá: 
a) El nombre y apellido del aspirante, acreditado con copia certificada del documento de ley.
b) La constitución de domicilio legal en la ciudad de Resistencia.
c) La indicación precisa del asiento del Registro a que aspira y subsidiariamente señalar un orden de prioridad en caso de postularse a más de un registro.
d) La constancia de inscripción en la matrícula expedida por el Colegio de Escribanos.
e) La descripción detallada de los antecedentes acompañados de sus respectivas copias certificadas.
f) El certificado de Buena Conducta.
g) La declaración bajo juramento, de no hallarse comprendido dentro de las inhabilidades de la ley. El Tribunal Calificador será convocado, vencido el plazo de inscripción de los aspirantes, para que evalúen los antecedentes. Harán saber a los aspirantes el puntaje obtenido por ese concepto con cinco (5) días hábiles de anticipación a al fecha de inicio de la oposición.

ARTICULO 34: Recibida la solicitud de cada aspirante, el Tribunal Calificador requerirá informe al Colegio de Escribanos sobre los datos de matriculación de los postulantes, el que deberá evacuarlo en el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 35: Recibido el informe a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Calificador confeccionará la lista de concursantes y mandará publicar por un (1) día en el Boletín Oficial.

ARTICULO 36: Podrán impugnar la lista de concursantes solo los que se hubiesen inscripto, dentro del tercer día, contados desde la última publicación acompañando toda la prueba de que intentaren valerse.

ARTICULO 37: Si el Tribunal resolviere admitir formalmente la impugnación, dará traslado por 3 (tres) días al impugnado, si procediese, quien al contestarlo deberá acompañar la prueba de que intentare valerse.

ARTÍCULO 38: El Tribunal Calificador podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que estime pertinentes.

ARTICULO 39: Contestado el traslado o vencido el plazo, el Tribunal dictará resolución dentro de los diez (10) días posteriores a la providencia de autos. Esta decisión será notificada personalmente o por cedula.

ARTICULO 40: Resueltas las impugnaciones, si las hubiese, el Tribunal Calificará los antecedentes y emitirá el veredicto por escrito dentro del término de veinte (20) días. 

ARTICULO 41: Declarase como antecedentes computables a los efectos del concurso sin perjuicio de otros que podrá admitir el Tribunal Calificador los siguientes, que el aspirante acreditará fehacientemente.
a) Antigüedad en la matrícula de Escribanos.
b) Antigüedad en el cargo como titular, adscripto, suplente en cualquier registro de la Provincia.
c) Antigüedad en el ejercicio de la función para quienes tengan libro de certificaciones de firmas a su cargo. (Cláusula Transitoria).
d) Premios y distinciones honoríficas por publicaciones jurídicas. 
e) Labor científica, jurídica sea ella publicada o inédita. 
f) Presentaciones en concursos de oposición para acceder a la función notarial, en los aspirante haya obtenido siete o más puntos de promedio en la evaluación oral y escrita. 
g) Títulos de Postgrado expedidos por Universidad Nacional o extranjera que tengan relación con el notariado.
h) Docencia universitaria o secundaria ejercida por un año lectivo por lo menos, en materias jurídicas.
i) Certificaciones de asistencia a cursos, talleres, seminarios, jornadas, encuentros o congresos atinentes a lo notarial.

ARTÍCULO 42: Si del veredicto de antecedentes resultare igual calificación para dos o más concursantes, en el mismo acto se señalaran audiencias públicas para las oposiciones, si correspondiere, dentro de un plazo no menor de cinco (5) días. La notificación a los oponentes se hará personalmente o por cédula.

ARTÍCULO 43: El aspirante que no se presentare a la oposición escrita u oral quedará descalificado.

ARTÍCULO 44: El Tribunal Calificador deberá funcionar con la presencia de sus cinco (5) miembros y se pronunciará en todos los casos, por unanimidad o mayoría de votos. El resultado se consignará en un acta que suscribirán todos los presentes en el momento de su redacción.

La prueba escrita consistirá en la redacción de una escritura y la confección de todos los certificados, minutas y documentos previstos y posteriores a la formalización del instrumento público, que resultaren necesarios según el tipo de acto o negocio jurídico asignado, Podrán agregarse textos explicativos del contenido de la escritura y sus anexos. Su duración será de cuatro (4) horas. El Tribunal Calificador se reunirá con una anticipación no mayor de veinticuatro (24) horas corridas al horario fijado para el comienzo de la prueba escrita y establecerá no menos de cinco (5) temas para dicha prueba.
Luego de acordados los temas, cada uno de ellos será ensobrado individualmente y de manera tal que quede asegurada su inviolabilidad hasta el momento del examen. Los cinco (5) sobres quedarán depositados en custodia en el lugar y mediante el procedimiento de los miembros del Tribunal Calificador establezcan en ese acto. En el momento de ser controlada la asistencia, el aspirante que por apellido comience la lista ordenada alfabéticamente, extraerá al azar, un sobre que contendrá el único tema de la prueba escrita que será el mismo para todos los aspirantes. Los aspirantes, hasta tanto concluyan sus respectivas pruebas, no podrán salir de la sala donde se desarrolle la misma sin autorización del Tribunal Calificador.

Sin perjuicio de haber terminado su prueba los aspirantes podrán permanecer en la sala hasta que concluyan los restantes aspirantes. La autorización para salir de la sala durante la prueba escrita deberá estar fundada en razones de necesidad y durante el período en que se ausente de la misma deberá ser acompañado por uno de los miembros del Tribunal Calificador, el que conforme los motivos invocados establecerá el tiempo durante el cual se autoriza la salida del aspirante. Salvo razones extraordinarias y debidamente justificadas no podrán salir de la sala mas de dos (2) aspirantes por vez y en ningún caso podrán hacerlo juntos. Una vez extraído el tema de examen y hasta la finalización del mismo por parte de todos los aspirantes no podrán mantener ningún tipo de conversación o comunicación entre los mismos por ningún medio o procedimiento. El Colegio de Escribanos proveerá a los aspirantes las hojas en papel romaní rayado debidamente rubricados y hojas para ser usadas como borrador en caso de ser necesarias. 

La prueba oral consistirá en una entrevista individual con duración no mayor de una hora y el aspirante deberá responder las preguntas que realizare cualquier miembro del Tribunal, referidas a puntos del programa elaborado por el Colegio de Escribanos para la oposición.

En ningún caso los postulantes podrán tener en su poder cualquier tipo de artefactos, aparatos o equipos eléctrico, electrónico o de comunicación. Excepto las computadoras o máquinas de escribir proveídas por el Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco. El Tribunal Calificador podrá requerir la colaboración de las personas e instituciones que considere pertinentes para asegurar el normal desarrollo de las pruebas de que se trate.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente los miembros del Tribunal calificador podrán establecer durante cada una de las pruebas las pautas para mantener el orden, la transparencia, el decoro y la igualdad de oportunidades entre todos los aspirantes debiendo sujetarse a las normas establecidas por la Ley y la presente reglamentación. 

ARTICULO 45: El Tribunal emitirá el veredicto por unanimidad o por mayoría de votos dentro de los diez (10) posteriores a la audiencia de oposiciones, el que se notificara personalmente o por cédula a los interesados.

ARTÍCULO 46: El Tribunal Calificador comunicara al Poder Ejecutivo los resultados del concurso dentro de los diez (10) días de pronunciados.

PERMUTAS

ARTÍCULO 47: Los Escribanos Titulares podrán permutar su condición de regentes de los registros respectivos y la resolución pertinente compete al Superior Tribunal de Justicia. la solicitud de permuta deberá presentarse al Colegio de Escribanos quien previa vista por diez (10) días a la Caja Notarial, la elevará con todos sus antecedentes al Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 48: Las permutas a que se refiere el artículo anterior no serán procedentes cuando a uno o a ambos solicitantes les faltare tres (3) años para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria o voluntaria, que se contarán desde la fecha de presentación de la solicitud de permuta. Este término se computará en la forma dispuesta por los artículos 25 y siguientes del Código Civil. A los fines de la determinación del término de tres (3) años precedentemente establecido, deberá computarse asimismo el tiempo de prestación de servicios no notariales que sea acumulable para obtener dicha jubilación. No podrá autorizarse permuta alguna mientras los interesados no acrediten haber cumplido las obligaciones prescriptas en el artículo 23 del presente reglamento.

COLEGIO DE ESCRIBANOS

ARTÍCULO 49: El Estatuto del Colegio de Escribanos deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley N.2212 y del presente reglamento.

ARTICULO 50: La matriculación a que se refiere la ley y este reglamento implica el carácter de asociado del Colegio de Escribanos del que podrán formar parte además otros Escribanos y Abogados con categoría de socios sin voz ni voto en las Asambleas. 

ARTICULO 51: No podrán ser miembros del Consejo Directivo los escribanos que hubieren sufrido sanción de suspensión por seis (6) meses o más, hasta cinco años después de cumplida la misma.

ARTICULO 52: Las resoluciones del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos serán validas siempre que se halle presente la mitad más uno de sus miembros Titulares, y con el voto de la mayoría de los presentes. Para la imposición de sanciones se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de sus componentes titulares.

ARTÍCULO 53: Las resoluciones que adoptare el Consejo Directivo en ejercicio de las funciones que le asigna la ley, serán de cumplimiento obligatorio por todos los Escribanos y Abogados inscriptos en la matrícula.

ARTICULO 54: El Consejo Directivo podrá delegar su representación en cualquiera de sus miembros o designar apoderado.

ARTÍCULO 55: El Presidente del Colegio de Escribanos o quien lo reemplace en el cargo como representante legal del mismo, podrá adoptar las medidas urgentes que considere necesarias con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en su primera reunión. 

ARTÍCULO 56: A los efectos del inciso 6 del artículo 130 de la Ley, los Jueces Notariales y toda autoridad procederán a notificar al Colegio de Escribanos, por cédula o telegráficamente, dentro de los diez (10) días de su iniciación y toda acción que se instaure contra un Escribano o Abogado matriculado. El Colegio de Escribanos por intermedio de sus representantes legales o por el miembro del Consejo Directivo que sea designado procederá a tomar conocimiento del expediente o actuación respectiva.

ARTÍCULO 57: Con los fondos percibidos, el Colegio deberá proveer al mantenimiento de todos los servicios oficiales, privados e institucionales que le impone la ley, este reglamento y su propio estatuto.

ARTÍCULO 58: Cuando en el caso del artículo 7º de la Ley, el Colegio de Escribanos sea designado depositario, el mismo proveerá las medidas necesarias para la debida conservación y guarda de los protocolos y demás documentos. Los gastos en que fuere necesario incurrir por tal concepto serán a cargo del profesional siempre que no se trate de vacancia por muerte o incapacidad, casos en el que estarán a cargo del Colegio.

ARTÍCULO 59: La Asamblea del Colegio aprobará y desaprobará las cuentas y balances que anualmente debe someter a su consideración el Consejo Directivo, y aprobara el presupuesto anual de gastos del Colegio de Escribanos. 

ARTICULO 60: El personal del Colegio de Escribanos será nombrado y removido por su Consejo Directivo en la forma que éste lo disponga.

ARTÍCULO 61: El Colegio de Escribanos llevará un libro de registro de rúbricas en el que se consignara separadamente para cada registro, el número del cuaderno rubricado y la numeración de los sellos que lo integran.

ARTICULO 62: Los miembros del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos que reúnan las exigencias de la 1º parte del inciso b) del artículo127 procederán a legalizar la firma de los Escribanos extendidas en documentos notariales y a la rúbrica de los cuadernos de protocolos, debiéndose comunicar sus nombres a los departamentos de Estado y a autoridades provinciales a sus efectos.

ARTÍCULO 63: La Rubricación será Ordinaria y Extraordinaria. La Ordinaria será de un número no mayor de quince (15) cuadernos semanales. Extraordinaria la que exceda ese número y debe ser expresamente solicitada por el Escribano y autorizada por el Presidente del Colegio de Escribanos o quien lo reemplace.

ARTÍCULO 64: Las elecciones se ajustarán al sistema de listas, que deberán oficializarse con diez (10) días de anticipación al acto eleccionario, el que será presidido por una junta designada por el Consejo, con la presencia de fiscales por cada lista. La Junta funcionará durante seis (6) horas el mismo día de la Asamblea y deberá terminar el escrutinio y levantar un acta suscripta por todos los escrutadores y fiscales.

ARTÍCULO 65: Los Escribanos del interior de la Provincia podrán enviar su voto personal por carta certificada, con aviso de entrega, el que para ser computado deberá llegar a poder de la Junta Escrutadora antes de la hora de cierre del acto eleccionario. 

ARTÍCULO 66: Se harán pasibles de multas equivalentes a dos (2) salarios mínimos vital y móvil de la Nación vigente en la Provincia los escribanos que no votasen, salvo impedimento debidamente justificado.

ARTÍCULO 67: Sin perjuicio de las disposiciones que responden a las exigencias de los artículos anteriores y al régimen de la ley, la Asamblea de Escribanos podrá incorporar al Estatuto todas las disposiciones que estimare conveniente para el mejor funcionamiento del Colegio de Escribanos y cumplimiento de sus fines y atribuciones.

RECURSOS 

ARTICULO 68: La cuota establecida por el inciso 1º del artículo 129 deberá ser satisfecha en el acto de inscribirse o reinscribirse cada escribano en la matricula o de prestar juramento como Titular o Adscripto de Registro.

ARTICULO 69: La cuota que deberán abonar los Escribanos por cada escritura que autorizan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129, inciso 2 de la Ley, será retenida por el Escribano Titular del Registro y entregada mensualmente al Colegio de Escribanos dentro de los diez (10) días de vencido cada mes, acompañando planillas especiales que contendrán los datos que con fines estadísticos y de control establezca el Colegio de Escribanos. La falta de entrega de las mencionadas cuotas en tiempo y forma al Colegio por parte del Escribano titular, del adscripto o suplente implicara la inmediata supresión de la rúbrica de cuadernos de protocolos y dará lugar a la instrucción sumarial correspondiente.

ARTÍCULO 70: El Colegio de Escribanos anualmente en el mes de noviembre propondrá al Poder Ejecutivo el monto de las cuotas y aportes establecidos en el artículo 129 de la ley, los que comenzarán a regir a partir del mes de enero del año siguiente. 

MEDIDAS DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 71: Las medidas disciplinarias a que se refiere el artículo 59 de la ley serán aplicadas según la gravedad de la falta cometida de acuerdo con las siguientes normas: 

a) El apercibimiento y la multa hasta tres (3) salarios mínimos, vitales y móviles de la Nación vigente en la Provincia, serán aplicados por negligencia profesional, transgresiones a los deberes de funcionarios de carácter leve, incumplimiento de la ley o este reglamento indisciplina o faltas a la ética profesional, en cuanto tales irregularidades no afecten fundamentalmente los intereses de terceros o de la institución notarial;
b) La suspensión hasta un (1) mes inclusive, será aplicada por reiteración de las faltas previstas en el inciso anterior o por la Comisión de irregularidades de relativa gravedad;
c) Las penas de suspensión por más de un (1) mes hasta tiempo indeterminado y la destitución o privación del ejercicio de la profesión corresponderán por faltas graves en el desempeño de la función, o por la reiteración en faltas que ya hubieren merecido la pena de suspensión. 

NORMAS ETICAS

ARTICULO 72: Es obligación esencial de los escribanos el fiel cumplimiento de las normas de ética previstas en este reglamento y las que establezca el Colegio de Escribanos, en cumplimiento de sus deberes y atribuciones fijadas en el artículo 130 de la ley. 
La violación de tales normas se considerará falta grave. 

ARTICULO73: Se considerará falta de ética profesional:
a) los actos que afecten el prestigio y decoro del Cuerpo Notarial o que fueren lesivos a la dignidad inherente a la función;
b) El quebrantamiento de las normas de respeto y mutua consideración que los Escribanos se deben entre sí;
c) Aconsejar a los requirentes la adopción de formas jurídicas o escriturarias inadecuadas con el exclusivo propósito de obtener una mayor retribución;
d) No rendir cuenta de la sumas retenidas para asegurar el pago de las deudas impositivas en términos razonables una vez inscriptos los títulos y/o liberados los certificados;
e) Retener indebidamente títulos y documentos con miras a asegurarse la intervención en nuevos negocios jurídicos; 
f) La publicidad exagerada, cualquiera sea su forma de expresión; 
g) Compartir oficinas con comerciantes; 
h) Utilizar un local inadecuado para la prestación del servicio público notarial.

MEDIDAS TRANSITORIAS

ARTÍCULO 74: Se considerará como residencia computable, conforme los requisitos exigidos por el Articulo 145 del capítulo de disposiciones transitorias de la Ley (texto según Ley Nº 6159), el domicilio legal o el domicilio real del solicitante en el cual éste tuviere mayor antigüedad.

Se considerará domicilio real aquel que surja de la constancia obrante en el documento de identidad y domicilio legal, aquel en el que el solicitante se encontrare ejerciendo al momento de la sanción de la Ley Nº 6159, según surja de la constancia que al efecto expida el Colegio de Escribanos.

ARTICULO 75: El Colegio de Escribano de la Provincia dispondrá de noventa (90) días hábiles desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 6159 para dictar la reglamentación de todo lo ateniente al plan de formación integral notarial exigido por el Articulo 146 del capítulo de disposiciones transitorias de la Ley (texto según Ley Nº 6159), especialmente en lo relativo a forma y lugar del dictado de clases, asiduidad, costo, y temas teóricos y/o prácticos que se consideren necesarios para lograr la excelencia en el desempeño de la función.

ARTICULO 76: Comuníquese, dese al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

 

Sedes

Av. Italia 123 (Resistencia, Chaco). C.P.: 3500
Teléfono: (0362) 4430551
Horario de Atención: 08:00 a 18:00hs. 

 
Guemes 145 (calle 8 entre 3 y 5 centro).  C.P.: 3700
Teléfono: (0364) 4428874
Horario de Atención: Lunes a Viernes de 07:30 a 12:30 hs  y de 16:30 a 20:00 hs.
 
25 de Mayo al 400.  C.P.: 3540
Teléfono:  (0362) 154747074
Horario de Atención: Lunes  a Viernes de 08:00 a 13:00 hs. y de 17:00 a 20:00 hs
 
Rivadavia Nº 130 C.P.: 3722
Teléfono:  (0362) 154601741
Horario de Atención:  Lunes a Viernes de 07:30 a 12:30 hs y de 16:30 a 20:00 hs.

Medios de Pagos

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