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LEY 622 CREACION CAJA NOTARIAL DEL CHACO

CAMARA DE DIPUTADOS P R O V I N C I A D E L C H A C O C R E A C A J A N O T A R I A L D E L C H A C O

! LEY N.622 (T.A.) !

! TEXTOS ACTUALIZADOS POR LA !

! DIRECCION DE INFORMACION PARLAMENTARIA !

! DEPARTAMENTO DE PROCESAMIENTO Y COMPUTACION !

! DE DATOS LEGISLATIVOS !

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO

SANCIONA CON FUERZA DE LEY N.622

CAPITULO I

CREACION

ARTICULO 1.- CREASE LA CAJA NOTARIAL DEL CHACO, LA QUE ESTARA A CARGO DEL /

COLEGIO DE ESCRIBANO DE LA PROVINCIA, TENDRA SU SEDE EN LA /

CIUDAD CAPITAL Y PODRA CREAR DELEGACIONES EN EL INTERIOR.

ARTICULO 2.- SON AFILIADOS DE LA CAJA Y OBLIGADOS A EFECTUAR LOS APORTES /

QUE LA MISMA DETERMINE, TODOS LOS ESCRIBANOS EN EJERCICIO DE /

LA PROFESION, COMO TITULARES O ADSCRIPTOS DE REGISTROS NOTARIALES CON A- /

SIENTO EN LA PROVINCIA.

CAPITULO II

DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 3.- LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA CAJA SERA EJERCIDA POR EL/

CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA.

ARTICULO 4.- EL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS QUE ACUERDA ESTA LEY, Y LOS/

QUE SE CREAREN EN EL FUTURO, ESTARAN A CARGO DEL CONSEJO DI- /

RECTIVO, CONFORME A LA REGLAMENTACION Y DIRECTIVAS QUE APRUEBE LA ASAMBLEA/

DE AFILIADOS POR EL VOTO DE LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES.

CAPITULO III

DE LOS FONDOS DE LA CAJA

ARTICULO 5.- EL CAPITAL DE LA CAJA SE FORMARA:

A) CON EL APORTE DEL DIEZ POR CIENTO (10%) COMO MINIMO, AL /

VEINTE POR CIENTO (20%) COMO MAXIMO, SEGUN LO DETERMINE LA/

ASAMBLEA DE LA CAJA, DE LOS HONORARIOS PERCIBIDOS POR LAS /

ESCRITURAS QUE OTORGUEN LOS ESCRIBANOS TITULARES Y ADSCRIP-

TOS DE LA PROVINCIA Y DE LOS HONORARIOS REGULADOS EN ACTUA-

CIONES JUDICIALES DONDE INTERVENGAN COMO PERITOS INVENTA- /

RIADORES Y/O TASADORES, O EN PERICIAS PARTICULARES;

B) CON EL APORTE DEL DIEZ POR CIENTO (10%) COMO MINIMO, AL /

VEINTE POR CIENTO (20%) COMO MAXIMO, SEGUN LO DETERMINE LA/

ASAMBLEA DE LA CAJA, DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBAN EN CON-

CEPTO DE TRABAJO PROFESIONAL POR TRAMITES CORRESPONDIENTES/

A LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA PROVINCIA, DE ACTOS

NOTARIALES, REALIZADOS EN OTRAS JURISDICCIONES Y REFERENTES

A BIENES UBICADOS EN LA PROVINCIA O QUE SURTANEFECTOS EN /

ELLA;

C) CON LA TOTALIDAD DE LAS UTILIDADES QUE ARROJE ANUALMENTE EL

BALANCE DE LA CAJA;

D) CON LAS DONACIONES O LEGADOS QUE SE LE HICIEREN.

ARTICULO 6.- LOS FONDOS INGRESADOS A LA CAJA SERAN DESTINADOS A:

1) GASTOS DE ADMINISTRACION LOS QUE NO PODRAN EXCEDER DEL 5% /

(CINCO POR CIENTO) DE LOS INGRESOS;

2) REGIMEN DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO PARA LOS ESCRIBANOS A-/

FILIADOS;

3) PAGO DE LAS PRESTACIONES QUE ACUERDEN JUBILACIONES, SERVI-/

CIOS SOCIALES, PENSIONES Y TODO OTRO TIPO DE PRESTACIONES /

QUE BENEFICIEN A LOS AFILIADOS Y/O A SUS CONYUGES O HIJOS;

4) PRESTAMOS HIPOTECARIOS Y PERSONALES PARA LOS AFILIADOS;

5) FONDO DE RESERVA, HASTA EL 10% (DIEZ POR CIENTO) DE LOS IN-

GRESOS.

ARTICULO 7.- LOS BIENES DE LA CAJA SON INEMBARGABLES, SALVO PARA RESPONDER/

ANTE LOS AFILIADOS POR EL PAGO DE LOS BENEFICIOS.

CAPITULO IV

DE LOS APORTES

ARTICULO 8.- LOS ESCRIBANOS DEBERAN INTEGRAR EL APORTE ESTABLECIDO EN LOS /

APARTADOS A) Y B) DE ESTA LEY, DE ACUERDO A LO QUE ESTABLEZCA/

LA REGLAMENTACION DE LA PRESENTE Y SUBSIDIARIAMENTE, LO QUE DETERMINE LA A-

SAMBLEA DE LA CAJA.

CAPITULO V

DE LOS BENEFICIOS

ARTICULO 9.- LOS BENEFICIOS QUE CONCEDERA LA CAJA SERAN:

A) SEGUROS;

B) SERVICIOS SOCIALES Y ASISTENCIALES, JUBILACIONES Y PENSIO-/

NES;

C) PRESTAMOS A LOS AFILIADOS Y AL PERSONAL DEL COLEGIO DE ES-/

CRIBANOS Y CAJA NOTARIAL DEL CHACO;

D) SUPRIMIDO POR L.2771.

ESTO SIN PERJUICIO DE LAS PRESTACIONES QUE PODRA EXTENDER A O-

TROS ASPECTOS DE LA SOLIDARIDAD PROFESIONAL, CUANDO LAS POSIBILIDADES ECO-/

NOMICAS ASI LO PERMITAN, Y CON APROBACION DE LOS DOS TERCIOS DE LA ASAMBLEA

GENERAL.

ARTICULO 10.- EL DERECHO A LAS PRESTACIONES ACORDADAS POR ESTA LEY, ES IN-/

TANSFERIBLE Y SUS IMPORTES NO SERAN EMBARGABLES NI ESTARAN /

SUJETOS A DEDUCCIONES, CON EXCEPCION DE LAS SUMAS ADEUDADAS POR ALIMENTOS Y

LITIS EXPENSAS Y POR APORTES, CARGAS Y CREDITOS A LA CAJA.

JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 11.- LA JUBILACION ORDINARIA ES VOLUNTARIA Y SE CONCEDERA A PEDIDO

DE LOS ESCRIBANOS QUE HUBIEREN CUMPLIDO TREINTA (30) AÑOS DE/

PROFESION Y SESENTA Y CINCO (65) AÑOS DE EDAD. LOS SERVICOS SE COMPUTARAN /

DESDE LA FECHA DE LA PRIMERA ESCRITURA AUTORIZADA DENTRO DE LA JURISDICCION

PROVINCIAL.

ARTICULO 12.- LOS ESCRIBANOS PODRAN COMPENSAR PROPORCIONALMENTE EL EXCESO /

DE EDAD CON FALTA DE SERVICIOS Y/O VICE-VERSA, A RAZON DE DOS

(2) AÑOS EXCEDENTES POR UNO (1) FALTANTE.

ARTICULO 13.- LA JUBILACION ORDINARIA IMPORTA EL RETIRO OBLIGATORIO Y ABSO-

LUTO DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL, ESTANDOLO PROHIBIDO AL ESCRI-/

BANO JUBILADO DEDICARSE DESDE EL MOMENTO DE RETIRO A TODA FUNCION FEDATARIA

PARA LA CUAL SE REQUIERE EL TITULO DE NOTARIO.

ARTICULO 14.- LOS MONTOS: BASICO Y MAXIMO DE LA JUBILACION ORDINARIA SERAN/

FIJADOS ANUALMENTE POR LA CAJA, TENIENDOSE EN CUENTA EL ESTA-

DO FINANCIERO DE LA INSTITUCION. EN NINGUN CASO PODRAN SUS IMPORTES SER ME-

NORES A LOS DEL AÑO INMEDIATO ANTERIOR.

ARTICULO 15.- LA JUBILACION EXTRAORDINARIA, O POR INCAPACIDAD, SE CONCEDERA

A LOS ESCRIBANOS TITULARES O ADSCRIPTOS QUE ENCONTRANDOSE EN/

ACTIVIDAD, CON LA ANTIGUEDAD MINIMA DE DOS (2) AÑOS SE INCAPACITAN TOTAL- /

MENTE PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL, POR CAUSA DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE /

DEBIDAMENTE COMPROBADOS, MIENTRAS DURE LA INCAPACIDAD Y SIEMPRE QUE NO TU-/

VIEREN DERECHO A LA JUBILACION ORDINARIA.

EL MONTO DE LA JUBILACION EXTRAORDINARIA SERA IGUAL AL 80% /

(OCHENTA POR CIENTO) DE QUE SE FIJE PARA LA JUBILACION ORDINARIA, CONFORME/

AL ARTICULO 14.

ARTICULO 16.- EN EL SUPUESTO DE FALLECIMIENTO DE UN AFILIADO, ACTIVO Y/O /

JUBILADOS TENDRAN DERECHO A SU PENSION LA O EL CONYUGE SUPE-/

RATITE, E HIJOS MENORES SOLTEROS O INCAPACES CONFORME AL REGIMEN SUCESORIO/

Y CON DERECHO DE ACRECER.

ARTICULO 17.- EL MONTO DE LA PENSION SERA IGUAL AL OCHENTA POR CIENTO (80%)

DEL QUE CORRESPONDA EN CONCEPTO DE JUBILACION ORDINARIA CON-/

FORME AL ARTICULO 14.

ARTICULO 18.- EL DERECHO A LA PENSION SE EXTINGUE: PARA LA O EL CONYUGE SU-

PERSTITES DESDE EL MOMENTO EN QUE CONTRAJERA NUEVAS NUPCIAS,/

PARA EL HIJO MENOR O INCAPAZ, DESDE EL MOMENTO QUE CESAREN LAS CAUSAS DE SU

INCAPACIDAD.

PRESTAMOS

ARTICULO 19.- LA CAJA PODRA CONCEDER PRESTAMOS HIPOTECARIOS O PRENDARIOS A/

LOS AFILIADOS O JUBILADOS CON DESTINO A:

A) LA ADQUISICION, CONSTRUCCION, AMPLIACION O MEJORAS DE CASA

HABITACION Y/U OFICINA PROFESIONAL;

B) LA ADQUISICION DE ELEMENTOS DE TRABAJO Y DE OFICINA Y/O /

AUTOMOTOR.

ARTICULO 20.- LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS SERAN CONCEDIDOS HASTA UN 80% (O-/

CHENTA POR CIENTO) DE LA TASACION QUE EFECTUE LA CAJA, EN UN/

PLAZO MAXIMO DE HASTA VEINTICINCO (25) AÑOS. LOS PRENDARIOS HASTA UN SESEN-

TA (60%) Y PLAZO MAXIMO DE CINCO (5) AÑOS.

PARTICIPACION DE LAS UTILIDADES

ARTICULO 21.- PRACTICADO EL BALANCE ANUAL, LAS UTILIDADES QUE ARROJEN SERAN

DESTINADAS AL CAPITAL SOCIAL DE LA CAJA.

SANCIONES Y RECURSOS

ARTICULO 22.- LA FALTA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS ESCRIBANOS TITULA-/

RES Y ADSCRIPTOS DE ALGUNAS DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS/

EN LA PRESENTE LEY DARA LUGAR AL COLEGIO DE ESCRIBANOS A TOMAR LAS MEDIDAS/

QUE ESTIME CONVENIENTE A EFECTOS DE APLICAR LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN,

TENIENDO PRESENTE LA GRAVEDAD DEL HECHO Y SUS ANTECEDENTES, CONFORME LA SI-

GUIENTE ESCALA:

1) OBSERVACION;

2) APERCIBIMIENTO;

3) SUSPENSION HASTA 30 DIAS;

4) SUSPENSION DE MAS DE 30 DIAS;

5) EXPULSION, LA QUE INCLUYE VACANCIA DE REGISTRO.

EN LOS SUPUESTOS 3, 4 Y 5, EL SANCIONADO PODRA APELAR ANTE LA

ASAMBLEA Y DE LA RESOLUCION DE ESTA EN LOS SUPUESTOS 4 Y 5, PODRA RECURRIR/

POR ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA COMO TERCERA INSTANCIA.

OTRAS JURISDICCIONES

ARTICULO 23.- EN CASO DE ESCRITURAS REALIZADAS EN OTRAS JURISDICCIONES, EN/

RELACION A BIENES SITUADOS EN ESTA PROVINCIA, O QUE SURTIERAN

EFECTOS EN LA MISMA, CUYAS DILIGENCIAS, DE INSCRIPCION O TOMA DE RAZON DE /

ALGUNO DE LOS REGISTROS PERTINENTES DEBEN SER ENCOMENDADOS A LOS ESCRIBANOS

CON ASIENTO EN ESTA PROVINCIA, EL ESCRIBANO INTERVINIENTE PERCIBIRA DE LA /

PARTE QUE LE ENCOMENDO SU ACTUACION EL 50% (CINCUENTA POR CIENTO) DE LOS /

HONORARIOS QUE POR EL ARANCEL VIGENTE CORRESPONDIERA A DICHO ACTO EN LA /

PROVINCIA.

ARTICULO 24.- EN LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO ANTERIOR, EL REGISTRO DE LA /

PROPIEDAD NO DARA CURSO A NINGUN TRAMITE DE INSCRIPCION O RE-

GISTRO SIN QUE PREVIAMENTE NO SE ACREDITE EL PAGO DE HONORARIOS CON LA RES-

PECTIVA BOLETA DE DEPOSITO A LA ORDEN DE LA CAJA.

ACTUACIONES JUDICIALES

ARTICULO 25.- COMPETE A LA CAJA NOTARIAL INTERVENIR COMO PARTE, DE OFICIO /

O/A PEDIDO DEL ESCRIBANO, EN TODA CUESTION QUE SE PROMOVIERA/

POR LA APLICACION DE ESTA LEY, Y A TAL EFECTO TENDRA AMPLIAS FACULTADES PA-

RA INTERVENIR JUDICIAL O EXTRAJUDICIALMENTE PARA LA VERIFICACION Y CUMPLI-/

MIENTO DE SUS DISPOSICIONES.

ARTICULO 26.- LA CAJA SERA PARTE DE TODA REGULACION DE HONORARIOS QUE PRAC-

TIQUEN LOS JUZGADOS DE LA PROVINCIA EN LOS EXPEDIENTES EN QUE

INTERVENGAN LOS ESCRIBANOS, LOS QUE NO PODRAN SER ARCHIVADOS SIN PREVIO A-/

GREGADO DE LA RESPECTIVA BOLETA DE DEPOSITO DE LOS HONORARIOS A LA ORDEN DE

LA CAJA.

A TAL FIN, LOS SEÑORES JUECES CORRERAN VISTA DE LAS REGULA- /

CIONES A LA CAJA, QUIEN DEBERA EXPEDIRSE DENTRO DE LOS TRES (3) DIAS DE SU/

NOTIFICACION.

ARTICULO 27.- LA CAJA PODRA EJECUTAR POR CUENTA DEL ESCRIBANO ACTUANTE, LOS

CREDITOS MOROSOS POR GASTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES.

SERA SUFICIENTE TITULO EJECUTIVO PARA ELLO, LA FACTURA DETA-/

LLADA, CONFORMADA POR EL ESCRIBANO Y LA CAJA, ACOMPAÑADA DE UNA COPIA SIM-/

PLE DEL TRABAJO REALIZADO.

INSPECCION DE PROTOCOLO

ARTICULO 28.- LA CAJA TENDRA FACULTAD DE INSPECCION DE LOS PROTOCOLOS DE /

LOS ESCRIBANOS, A OBJETO DE FISCALIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA/

PRESENTE LEY, Y PARA SOLICITAR AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, BANCOS OFICIA-/

LES Y PRIVADOS, INFORMES Y ANTECEDENTES REFERIDOS A LA TRAMITACION DE DOCU-

MENTOS DE ACTOS NOTARIALES REALIZADOS DENTRO O FUERA DE LA PROVINCIA.

ARTICULO 29.- LAS PLANILLAS DE INGRESO MENSUAL, COMO CUALQUIER OTRA DECLA-/

RACION O MANIFESTACION FORMULADA ANTE LA ASAMBLEA POR LOS ES-

CRIBANOS AL COLEGIO DE ESCRIBANOS Y REFERENTES A LOS HONORARIOS PERCIBIDOS,

SERAN SECRETAS CON RESPECTO A TERCEROS. LOS MIEMBROS DEL COLEGIO, FUNCIONA-

RIOS Y EMPLEADOS DEL MISMO Y/O DE LA CAJA, ESTAN OBLIGADOS A MANTENER EL /

MAS ABSOLUTO SECRETO SOBRE EL PARTICULAR, NO DEBIENDO COMUNICAR NI DAR IN-/

FORME A PERSONAS ALGUNA AJENAS AL CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO.

ARTICULO 30.- LA PRESENTE LEY REGIRA A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 1965 Y SE /

APLICARA A TODOS LOS ACTOS QUE SE REALICEN A PARTIR DE ESA /

FECHA.

ARTICULO 31.- REGISTRESE Y COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA

CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVIN-

CIA DEL CHACO, A LOS VEINTISIETE/

DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL /

NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO.

MIGUEL ESPER MENDEZ ALBERTO SILVESTRE TORRESAGASTI

S E C R E T A R I O P R E S I D E N T E

CIS


TRAMITE LEGISLATIVO

L.0622 - CREASE LA CAJA NOTARIAL DEL CHACO

SANCIONADA: 27/10/1964 AUTOR:

PROMULGADA: 07/11/1964 PILATTI-VERGARA

PUBLICADA : 16/11/1964 BO: 02097 ESTUDIADO:

DEROGADA : LEGISLACION GENERAL

CARACTER : GENERAL

OBSERVADA :

SINTESIS :

CREA LA CAJA NOTARIAL DEL CHACO.

MODIFICATORIAS:

L.2771 - MODIFICA VARIOS ARTICULOS E INCISOS DE LA L.622

L.3700 - MODIFICA ART.11 L.622

COMPLEMENTARIAS:

L.3015 - SISTEMA DISTRIBUCION TRABAJO NOTARIAL PROV. DEL CHACO

D.1145/73 - AUTORIZA COLEGIO ESCRIBANOS A IMPRIMIR PAPELES TIMBRADOS

L.2015 - APRUEBA CONVENIO ENTRE CAJA NOTARIAL Y EL I.P.S.

REGLAMENTACION:

D.0998/85 - APRUEBA REGLAMENTO FUNCIONES DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS

D.1051/65 - REGLAMENTA L.622

Sedes

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