LEY 622 CREACION CAJA NOTARIAL DEL CHACO
CAMARA DE DIPUTADOS P R O V I N C I A D E L C H A C O C R E A C A J A N O T A R I A L D E L C H A C O
! LEY N.622 (T.A.) !
! TEXTOS ACTUALIZADOS POR LA !
! DIRECCION DE INFORMACION PARLAMENTARIA !
! DEPARTAMENTO DE PROCESAMIENTO Y COMPUTACION !
! DE DATOS LEGISLATIVOS !
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY N.622
CAPITULO I
CREACION
ARTICULO 1.- CREASE LA CAJA NOTARIAL DEL CHACO, LA QUE ESTARA A CARGO DEL /
COLEGIO DE ESCRIBANO DE LA PROVINCIA, TENDRA SU SEDE EN LA /
CIUDAD CAPITAL Y PODRA CREAR DELEGACIONES EN EL INTERIOR.
ARTICULO 2.- SON AFILIADOS DE LA CAJA Y OBLIGADOS A EFECTUAR LOS APORTES /
QUE LA MISMA DETERMINE, TODOS LOS ESCRIBANOS EN EJERCICIO DE /
LA PROFESION, COMO TITULARES O ADSCRIPTOS DE REGISTROS NOTARIALES CON A- /
SIENTO EN LA PROVINCIA.
CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 3.- LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA CAJA SERA EJERCIDA POR EL/
CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA.
ARTICULO 4.- EL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS QUE ACUERDA ESTA LEY, Y LOS/
QUE SE CREAREN EN EL FUTURO, ESTARAN A CARGO DEL CONSEJO DI- /
RECTIVO, CONFORME A LA REGLAMENTACION Y DIRECTIVAS QUE APRUEBE LA ASAMBLEA/
DE AFILIADOS POR EL VOTO DE LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES.
CAPITULO III
DE LOS FONDOS DE LA CAJA
ARTICULO 5.- EL CAPITAL DE LA CAJA SE FORMARA:
A) CON EL APORTE DEL DIEZ POR CIENTO (10%) COMO MINIMO, AL /
VEINTE POR CIENTO (20%) COMO MAXIMO, SEGUN LO DETERMINE LA/
ASAMBLEA DE LA CAJA, DE LOS HONORARIOS PERCIBIDOS POR LAS /
ESCRITURAS QUE OTORGUEN LOS ESCRIBANOS TITULARES Y ADSCRIP-
TOS DE LA PROVINCIA Y DE LOS HONORARIOS REGULADOS EN ACTUA-
CIONES JUDICIALES DONDE INTERVENGAN COMO PERITOS INVENTA- /
RIADORES Y/O TASADORES, O EN PERICIAS PARTICULARES;
B) CON EL APORTE DEL DIEZ POR CIENTO (10%) COMO MINIMO, AL /
VEINTE POR CIENTO (20%) COMO MAXIMO, SEGUN LO DETERMINE LA/
ASAMBLEA DE LA CAJA, DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBAN EN CON-
CEPTO DE TRABAJO PROFESIONAL POR TRAMITES CORRESPONDIENTES/
A LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA PROVINCIA, DE ACTOS
NOTARIALES, REALIZADOS EN OTRAS JURISDICCIONES Y REFERENTES
A BIENES UBICADOS EN LA PROVINCIA O QUE SURTANEFECTOS EN /
ELLA;
C) CON LA TOTALIDAD DE LAS UTILIDADES QUE ARROJE ANUALMENTE EL
BALANCE DE LA CAJA;
D) CON LAS DONACIONES O LEGADOS QUE SE LE HICIEREN.
ARTICULO 6.- LOS FONDOS INGRESADOS A LA CAJA SERAN DESTINADOS A:
1) GASTOS DE ADMINISTRACION LOS QUE NO PODRAN EXCEDER DEL 5% /
(CINCO POR CIENTO) DE LOS INGRESOS;
2) REGIMEN DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO PARA LOS ESCRIBANOS A-/
FILIADOS;
3) PAGO DE LAS PRESTACIONES QUE ACUERDEN JUBILACIONES, SERVI-/
CIOS SOCIALES, PENSIONES Y TODO OTRO TIPO DE PRESTACIONES /
QUE BENEFICIEN A LOS AFILIADOS Y/O A SUS CONYUGES O HIJOS;
4) PRESTAMOS HIPOTECARIOS Y PERSONALES PARA LOS AFILIADOS;
5) FONDO DE RESERVA, HASTA EL 10% (DIEZ POR CIENTO) DE LOS IN-
GRESOS.
ARTICULO 7.- LOS BIENES DE LA CAJA SON INEMBARGABLES, SALVO PARA RESPONDER/
ANTE LOS AFILIADOS POR EL PAGO DE LOS BENEFICIOS.
CAPITULO IV
DE LOS APORTES
ARTICULO 8.- LOS ESCRIBANOS DEBERAN INTEGRAR EL APORTE ESTABLECIDO EN LOS /
APARTADOS A) Y B) DE ESTA LEY, DE ACUERDO A LO QUE ESTABLEZCA/
LA REGLAMENTACION DE LA PRESENTE Y SUBSIDIARIAMENTE, LO QUE DETERMINE LA A-
SAMBLEA DE LA CAJA.
CAPITULO V
DE LOS BENEFICIOS
ARTICULO 9.- LOS BENEFICIOS QUE CONCEDERA LA CAJA SERAN:
A) SEGUROS;
B) SERVICIOS SOCIALES Y ASISTENCIALES, JUBILACIONES Y PENSIO-/
NES;
C) PRESTAMOS A LOS AFILIADOS Y AL PERSONAL DEL COLEGIO DE ES-/
CRIBANOS Y CAJA NOTARIAL DEL CHACO;
D) SUPRIMIDO POR L.2771.
ESTO SIN PERJUICIO DE LAS PRESTACIONES QUE PODRA EXTENDER A O-
TROS ASPECTOS DE LA SOLIDARIDAD PROFESIONAL, CUANDO LAS POSIBILIDADES ECO-/
NOMICAS ASI LO PERMITAN, Y CON APROBACION DE LOS DOS TERCIOS DE LA ASAMBLEA
GENERAL.
ARTICULO 10.- EL DERECHO A LAS PRESTACIONES ACORDADAS POR ESTA LEY, ES IN-/
TANSFERIBLE Y SUS IMPORTES NO SERAN EMBARGABLES NI ESTARAN /
SUJETOS A DEDUCCIONES, CON EXCEPCION DE LAS SUMAS ADEUDADAS POR ALIMENTOS Y
LITIS EXPENSAS Y POR APORTES, CARGAS Y CREDITOS A LA CAJA.
JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 11.- LA JUBILACION ORDINARIA ES VOLUNTARIA Y SE CONCEDERA A PEDIDO
DE LOS ESCRIBANOS QUE HUBIEREN CUMPLIDO TREINTA (30) AÑOS DE/
PROFESION Y SESENTA Y CINCO (65) AÑOS DE EDAD. LOS SERVICOS SE COMPUTARAN /
DESDE LA FECHA DE LA PRIMERA ESCRITURA AUTORIZADA DENTRO DE LA JURISDICCION
PROVINCIAL.
ARTICULO 12.- LOS ESCRIBANOS PODRAN COMPENSAR PROPORCIONALMENTE EL EXCESO /
DE EDAD CON FALTA DE SERVICIOS Y/O VICE-VERSA, A RAZON DE DOS
(2) AÑOS EXCEDENTES POR UNO (1) FALTANTE.
ARTICULO 13.- LA JUBILACION ORDINARIA IMPORTA EL RETIRO OBLIGATORIO Y ABSO-
LUTO DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL, ESTANDOLO PROHIBIDO AL ESCRI-/
BANO JUBILADO DEDICARSE DESDE EL MOMENTO DE RETIRO A TODA FUNCION FEDATARIA
PARA LA CUAL SE REQUIERE EL TITULO DE NOTARIO.
ARTICULO 14.- LOS MONTOS: BASICO Y MAXIMO DE LA JUBILACION ORDINARIA SERAN/
FIJADOS ANUALMENTE POR LA CAJA, TENIENDOSE EN CUENTA EL ESTA-
DO FINANCIERO DE LA INSTITUCION. EN NINGUN CASO PODRAN SUS IMPORTES SER ME-
NORES A LOS DEL AÑO INMEDIATO ANTERIOR.
ARTICULO 15.- LA JUBILACION EXTRAORDINARIA, O POR INCAPACIDAD, SE CONCEDERA
A LOS ESCRIBANOS TITULARES O ADSCRIPTOS QUE ENCONTRANDOSE EN/
ACTIVIDAD, CON LA ANTIGUEDAD MINIMA DE DOS (2) AÑOS SE INCAPACITAN TOTAL- /
MENTE PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL, POR CAUSA DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE /
DEBIDAMENTE COMPROBADOS, MIENTRAS DURE LA INCAPACIDAD Y SIEMPRE QUE NO TU-/
VIEREN DERECHO A LA JUBILACION ORDINARIA.
EL MONTO DE LA JUBILACION EXTRAORDINARIA SERA IGUAL AL 80% /
(OCHENTA POR CIENTO) DE QUE SE FIJE PARA LA JUBILACION ORDINARIA, CONFORME/
AL ARTICULO 14.
ARTICULO 16.- EN EL SUPUESTO DE FALLECIMIENTO DE UN AFILIADO, ACTIVO Y/O /
JUBILADOS TENDRAN DERECHO A SU PENSION LA O EL CONYUGE SUPE-/
RATITE, E HIJOS MENORES SOLTEROS O INCAPACES CONFORME AL REGIMEN SUCESORIO/
Y CON DERECHO DE ACRECER.
ARTICULO 17.- EL MONTO DE LA PENSION SERA IGUAL AL OCHENTA POR CIENTO (80%)
DEL QUE CORRESPONDA EN CONCEPTO DE JUBILACION ORDINARIA CON-/
FORME AL ARTICULO 14.
ARTICULO 18.- EL DERECHO A LA PENSION SE EXTINGUE: PARA LA O EL CONYUGE SU-
PERSTITES DESDE EL MOMENTO EN QUE CONTRAJERA NUEVAS NUPCIAS,/
PARA EL HIJO MENOR O INCAPAZ, DESDE EL MOMENTO QUE CESAREN LAS CAUSAS DE SU
INCAPACIDAD.
PRESTAMOS
ARTICULO 19.- LA CAJA PODRA CONCEDER PRESTAMOS HIPOTECARIOS O PRENDARIOS A/
LOS AFILIADOS O JUBILADOS CON DESTINO A:
A) LA ADQUISICION, CONSTRUCCION, AMPLIACION O MEJORAS DE CASA
HABITACION Y/U OFICINA PROFESIONAL;
B) LA ADQUISICION DE ELEMENTOS DE TRABAJO Y DE OFICINA Y/O /
AUTOMOTOR.
ARTICULO 20.- LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS SERAN CONCEDIDOS HASTA UN 80% (O-/
CHENTA POR CIENTO) DE LA TASACION QUE EFECTUE LA CAJA, EN UN/
PLAZO MAXIMO DE HASTA VEINTICINCO (25) AÑOS. LOS PRENDARIOS HASTA UN SESEN-
TA (60%) Y PLAZO MAXIMO DE CINCO (5) AÑOS.
PARTICIPACION DE LAS UTILIDADES
ARTICULO 21.- PRACTICADO EL BALANCE ANUAL, LAS UTILIDADES QUE ARROJEN SERAN
DESTINADAS AL CAPITAL SOCIAL DE LA CAJA.
SANCIONES Y RECURSOS
ARTICULO 22.- LA FALTA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS ESCRIBANOS TITULA-/
RES Y ADSCRIPTOS DE ALGUNAS DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS/
EN LA PRESENTE LEY DARA LUGAR AL COLEGIO DE ESCRIBANOS A TOMAR LAS MEDIDAS/
QUE ESTIME CONVENIENTE A EFECTOS DE APLICAR LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN,
TENIENDO PRESENTE LA GRAVEDAD DEL HECHO Y SUS ANTECEDENTES, CONFORME LA SI-
GUIENTE ESCALA:
1) OBSERVACION;
2) APERCIBIMIENTO;
3) SUSPENSION HASTA 30 DIAS;
4) SUSPENSION DE MAS DE 30 DIAS;
5) EXPULSION, LA QUE INCLUYE VACANCIA DE REGISTRO.
EN LOS SUPUESTOS 3, 4 Y 5, EL SANCIONADO PODRA APELAR ANTE LA
ASAMBLEA Y DE LA RESOLUCION DE ESTA EN LOS SUPUESTOS 4 Y 5, PODRA RECURRIR/
POR ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA COMO TERCERA INSTANCIA.
OTRAS JURISDICCIONES
ARTICULO 23.- EN CASO DE ESCRITURAS REALIZADAS EN OTRAS JURISDICCIONES, EN/
RELACION A BIENES SITUADOS EN ESTA PROVINCIA, O QUE SURTIERAN
EFECTOS EN LA MISMA, CUYAS DILIGENCIAS, DE INSCRIPCION O TOMA DE RAZON DE /
ALGUNO DE LOS REGISTROS PERTINENTES DEBEN SER ENCOMENDADOS A LOS ESCRIBANOS
CON ASIENTO EN ESTA PROVINCIA, EL ESCRIBANO INTERVINIENTE PERCIBIRA DE LA /
PARTE QUE LE ENCOMENDO SU ACTUACION EL 50% (CINCUENTA POR CIENTO) DE LOS /
HONORARIOS QUE POR EL ARANCEL VIGENTE CORRESPONDIERA A DICHO ACTO EN LA /
PROVINCIA.
ARTICULO 24.- EN LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO ANTERIOR, EL REGISTRO DE LA /
PROPIEDAD NO DARA CURSO A NINGUN TRAMITE DE INSCRIPCION O RE-
GISTRO SIN QUE PREVIAMENTE NO SE ACREDITE EL PAGO DE HONORARIOS CON LA RES-
PECTIVA BOLETA DE DEPOSITO A LA ORDEN DE LA CAJA.
ACTUACIONES JUDICIALES
ARTICULO 25.- COMPETE A LA CAJA NOTARIAL INTERVENIR COMO PARTE, DE OFICIO /
O/A PEDIDO DEL ESCRIBANO, EN TODA CUESTION QUE SE PROMOVIERA/
POR LA APLICACION DE ESTA LEY, Y A TAL EFECTO TENDRA AMPLIAS FACULTADES PA-
RA INTERVENIR JUDICIAL O EXTRAJUDICIALMENTE PARA LA VERIFICACION Y CUMPLI-/
MIENTO DE SUS DISPOSICIONES.
ARTICULO 26.- LA CAJA SERA PARTE DE TODA REGULACION DE HONORARIOS QUE PRAC-
TIQUEN LOS JUZGADOS DE LA PROVINCIA EN LOS EXPEDIENTES EN QUE
INTERVENGAN LOS ESCRIBANOS, LOS QUE NO PODRAN SER ARCHIVADOS SIN PREVIO A-/
GREGADO DE LA RESPECTIVA BOLETA DE DEPOSITO DE LOS HONORARIOS A LA ORDEN DE
LA CAJA.
A TAL FIN, LOS SEÑORES JUECES CORRERAN VISTA DE LAS REGULA- /
CIONES A LA CAJA, QUIEN DEBERA EXPEDIRSE DENTRO DE LOS TRES (3) DIAS DE SU/
NOTIFICACION.
ARTICULO 27.- LA CAJA PODRA EJECUTAR POR CUENTA DEL ESCRIBANO ACTUANTE, LOS
CREDITOS MOROSOS POR GASTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES.
SERA SUFICIENTE TITULO EJECUTIVO PARA ELLO, LA FACTURA DETA-/
LLADA, CONFORMADA POR EL ESCRIBANO Y LA CAJA, ACOMPAÑADA DE UNA COPIA SIM-/
PLE DEL TRABAJO REALIZADO.
INSPECCION DE PROTOCOLO
ARTICULO 28.- LA CAJA TENDRA FACULTAD DE INSPECCION DE LOS PROTOCOLOS DE /
LOS ESCRIBANOS, A OBJETO DE FISCALIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA/
PRESENTE LEY, Y PARA SOLICITAR AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, BANCOS OFICIA-/
LES Y PRIVADOS, INFORMES Y ANTECEDENTES REFERIDOS A LA TRAMITACION DE DOCU-
MENTOS DE ACTOS NOTARIALES REALIZADOS DENTRO O FUERA DE LA PROVINCIA.
ARTICULO 29.- LAS PLANILLAS DE INGRESO MENSUAL, COMO CUALQUIER OTRA DECLA-/
RACION O MANIFESTACION FORMULADA ANTE LA ASAMBLEA POR LOS ES-
CRIBANOS AL COLEGIO DE ESCRIBANOS Y REFERENTES A LOS HONORARIOS PERCIBIDOS,
SERAN SECRETAS CON RESPECTO A TERCEROS. LOS MIEMBROS DEL COLEGIO, FUNCIONA-
RIOS Y EMPLEADOS DEL MISMO Y/O DE LA CAJA, ESTAN OBLIGADOS A MANTENER EL /
MAS ABSOLUTO SECRETO SOBRE EL PARTICULAR, NO DEBIENDO COMUNICAR NI DAR IN-/
FORME A PERSONAS ALGUNA AJENAS AL CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO.
ARTICULO 30.- LA PRESENTE LEY REGIRA A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 1965 Y SE /
APLICARA A TODOS LOS ACTOS QUE SE REALICEN A PARTIR DE ESA /
FECHA.
ARTICULO 31.- REGISTRESE Y COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVIN-
CIA DEL CHACO, A LOS VEINTISIETE/
DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL /
NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO.
MIGUEL ESPER MENDEZ ALBERTO SILVESTRE TORRESAGASTI
S E C R E T A R I O P R E S I D E N T E
CIS
TRAMITE LEGISLATIVO
L.0622 - CREASE LA CAJA NOTARIAL DEL CHACO
SANCIONADA: 27/10/1964 AUTOR:
PROMULGADA: 07/11/1964 PILATTI-VERGARA
PUBLICADA : 16/11/1964 BO: 02097 ESTUDIADO:
DEROGADA : LEGISLACION GENERAL
CARACTER : GENERAL
OBSERVADA :
SINTESIS :
CREA LA CAJA NOTARIAL DEL CHACO.
MODIFICATORIAS:
L.2771 - MODIFICA VARIOS ARTICULOS E INCISOS DE LA L.622
L.3700 - MODIFICA ART.11 L.622
COMPLEMENTARIAS:
L.3015 - SISTEMA DISTRIBUCION TRABAJO NOTARIAL PROV. DEL CHACO
D.1145/73 - AUTORIZA COLEGIO ESCRIBANOS A IMPRIMIR PAPELES TIMBRADOS
L.2015 - APRUEBA CONVENIO ENTRE CAJA NOTARIAL Y EL I.P.S.
REGLAMENTACION:
D.0998/85 - APRUEBA REGLAMENTO FUNCIONES DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS
D.1051/65 - REGLAMENTA L.622